CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71157 A/. José Benjamín Pupo Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71157 A/. José Benjamín Pupo Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP027-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la FIDUACIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo proferido el 18 de noviembre del año próximo pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ BENJAMÍN PUPO ARIAS, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, trámite del cual se enteró a los demandados dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “José Benjamín Pupo Arias promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la acción laboral seguida por aquél contra la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Barranquilla con ocasión a los servicios prestados en la ESE Red Hospitales que fue sometida al proceso de liquidación. Plantea el actor que las providencias, del 26 de abril de 2013 y 30 de agosto de 2013, a través de las cuales las autoridades accionadas pusieron fin al proceso instaurado por aquél contra la Fiduprevisora S.A., entidad liquidadora de la E.S.E Red Hospitales liquidada, y el Municipio de Barranquilla, son constitutivas de “vías de hecho”; por cuanto el juez “no apreció todas las pruebas presentadas (…)”, específicamente las declaraciones de los testigos que acreditaban los elementos del contrato de trabajo; por fundamentarse en una “sentencia ya revaluada” y por no pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria de la demanda; el Tribunal porque a pesar de que reconoció su calidad de trabajador oficial absolvió a las entidades demandadas del pago de las “acreencias laborales (…) debido a que existieron interrupciones en el contrato de trabajo”; lo cual, en su sentir, independientemente de que se acreditara o no la continuidad del vínculo mediaba la obligación de condenar al pago de las acreencias causadas dentro de los contratos acreditados.
Con fundamento en los hechos expuestos el accionante pretende que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades judiciales cuestionadas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones, previa enunciación sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: 1. El Tribunal demandado incurrió en un yerro que torna imperiosa la intervención del juez constitucional al aseverar que, pese a la acreditación de la calidad de trabajador oficial del peticionario, no era viable acceder a sus pretensiones pues adujo que su vinculación se dio de forma permanente y sin solución de continuidad, ya que de las pruebas aportadas se desprendía que la misma había sido interrumpida, y de allí no era posible pronunciarse sobre la naturaleza de cada una de las contrataciones. 2.
Tal argumentación contraviene la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en el sentido que decidir sobre la existencia de dos contratos de trabajo cuando en la demanda sólo se invocó uno no se opone al principio de consonancia porque ello se traduce en la emisión de un fallo infra petita, de manera que no se estaría desbordando los límites fijados al litigio por las partes. 3.
Así, consideró que el ad quem debió, pese a no encontrar acreditada la existencia de un único contrato, analizar si eran procedentes las declaraciones y condenas deprecadas, pues ello no suponía fallar más allá sino menos de lo pedido. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y dispuso “Dejar sin efecto la sentencia, del 30 de agosto de 2013, preferida (sic) en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción ordinaria laboral seguida por José Benjamín Pupo Arias contra la Fiduprevisora S.A. y ordenar a la accionada que profiera una nueva sentencia en donde resuelva el caso a la luz de lo que jurisprudencialmente se ha decantado frente al tema objeto de litigio.”
3. LA IMPUGNACIÓN FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso: 1. Que la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suscribió el 26 de diciembre de 2008 un convenio de desempeño con la Fiduprevisora S.A. para la realización por parte de esta última del proceso de liquidación de la E.S.E. Redhospital de Barranquilla.
Indicó que el 18 de septiembre de 2009, se celebró un otrosí para la adición de un parágrafo, en el sentido que una vez publicada el acta final de la liquidación por medio de la cual se declarara terminada la existencia jurídica de la E.S.E, la Fiduciaria realizaría todas las actividades postcierre y postliquidación. 2. Dicha acta se suscribió el 22 de septiembre de 2009 y el interventor del convenio, autorizó a la Fiduprevisora S.A. para ceder las funciones relativas al postcierre y postliquidación, siendo así que se celebró contrato de cesión el 24 de noviembre de 2009 con la Sociedad Negret A&C. 2.
Por ende, la Fiduprevisora S.A. desempeñó el rol de liquidador hasta el 22 de septiembre de 2009, lo cual sumado a que el contrato de cesión la despojó de toda relación y vínculo con la E.S.E. Redhospital de Barranquilla y los terceros como el accionante, permite colegir que ninguna incidencia tuvo en los motivos que llevaron a la liquidación de esta última y que en modo alguno asumió la calidad de sustituto patronal de la misma o de subrogatoria de sus obligaciones, de ahí que mal podría endilgársele responsabilidad por el no pago de las acreencias laborales del quejoso. 3.
Así, la Fiduciaria carece de capacidad jurídica para dar cumplimiento al fallo impugnado y para ser parte del proceso, lo que impone su desvinculación. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 30 de agosto de 2013, a través del cual confirmó el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones del accionante pero por motivos diferentes, esto es, porque pese a que se demostró su calidad de trabajador oficial, no era viable acceder a sus pedimentos en la medida que aquél refirió que su vinculación había sido permanente y sin solución de continuidad, habiéndose probado que la misma había presentado interrupciones, de manera que no era procedente entrar a estudiar cada contratación pues ello implicaría emitir un fallo extra petita. 4.
Pues bien, para la Sala no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, como quiera que las razones aducidas por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo y el amparo concedido por el a quo se ofrece adecuado. 4.1. En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial consideró que tal determinación desconoció los precedentes jurisprudenciales por ella trazados al respecto, particularmente el contenido en la sentencia 38182 del 17 de mayo de 2011, reiterativa de la radicada bajo el número 35033 de 2009, en el sentido que la invocación de la existencia de un contrato de trabajo no es óbice para que el juez declare lo propio respecto de un número superior, ya que ello se traduce en un fallo infra petita que no resulta contrario al principio de consonancia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la claridad que sobre el punto hace el proveído mencionado, resulta pertinente citar el aparte respectivo: “…nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.
Así lo enseña esta Sala, verbigracia en la sentencia 17215 de 2001: ““La consonancia contemplada en esta norma [art. 305 del CPC] es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. ““Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. ““Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
““El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.” 4.2.
Así las cosas, emerge claro que el Tribunal accionado incurrió en un yerro atentatorio de las garantías fundamentales del quejoso, cuya conjuración ameritaba la injerencia del juez de tutela en orden a su restablecimiento, por manera que el amparo concedido por el a quo para que esa Corporación emita un nuevo pronunciamiento que observe las precisiones jurisprudenciales citadas, deviene totalmente ajustado y no le suscrita ningún reparo a la Sala. 5.
Ahora bien, en relación con lo argüido por el impugnante, en cuanto a que carecería de capacidad jurídica para dar cumplimiento al fallo que eventualmente se emita, habrá de decirse que se trata de un aspecto ajeno al presente trámite constitucional pues el mismo debió ser ventilado al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el accionante.
En otras palabras, el amparo constitucional aquí dispensado se fundamenta en el hecho que la autoridad judicial tutelada erró al aplicar determinado criterio jurisprudencial en desmedro del quejoso y la vinculación al presente trámite de la Fiduciaria la Previsora S.A. se realizó en la medida que fue parte dentro del proceso promovido por aquél; siendo así claro que las alegaciones en punto de la falta de legitimación por pasiva en esa actuación ante la culminación del proceso de liquidación de la E.S.E. Redhospital de Barranquilla debían ser allí ventiladas por tratarse de un aspecto inherente a la litis, el cual en caso de ser procedente, podrá ser a lo sumo tenido en cuenta por el Tribunal al momento de dar cumplimiento a la orden de tutela que concita la atención de la Sala.
Las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar las pretensiones del impugnante, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 35 y s.s. Cdno Sala de Casación Laboral PAGE