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STP026-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 2820 de 2010Decreto 330 de 2007Decreto 500 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998Ley 99 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89364 FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP026-2017 Radicación Nº 89364 (Aprobado en Acta nº 01 ) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, MÓNICA BERNAL BONILLA, OMAR ANDRÉS CÁCERES SALGADO, NANCY CÁCERES GORDILLO (representante legal de la menor Erika T.C.G.), SANDRA PATRICIA CÁCERES SALGADO, FREDY ALVEIRO DIAZ GUASCA (Representante legal de la menor Laura C.D.C.), LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ CASTRO, MARÍA EMILIA SALGADO SOCHE, RUBÉN SALGADO SOCHE, MARÍA BÁRBARA SALGADO SOCHE y ÓSCAR ROLANDO CASTAÑO CAICEDO, contra el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al agua, vida, dignidad humana, petición, debido proceso, intimidad, salud y medio ambiente, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Empresa de Cementos Tequendama S.A. A la presente actuación fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Suesca – Cundinamarca, INGEOMINAS, Gobernación de Cundinamarca, Procuraduría General para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue: 1. Manifiestan los accionantes que todos ellos, a excepción del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, quien funge como representante de aquellos, residen en la vereda Chivita Alto y Bajo del municipio de Suesca, y otras zonas aledañas, las cuales se encuentran en situación de amenaza como consecuencia de la explotación minera a cielo abierto que actualmente realiza la empresa Cementos Tequendama S.A. 2.

Indican que la empresa Cementos Tequendama S.A., actualmente cuenta con una licencia ambiental otorgada mediante Resolución 2274 de 2014 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, refiriendo que debido a las múltiples irregularidades en el proceso de obtención de tal licencia ambiental y elementos naturales que maliciosamente fueron ignorados por la CAR, han adelantado acciones ante dicha entidad a través de su representante, pero que pese a ello, la CAR ha sido renuente a tomar las medidas de protección, negándose de manera reiterada a realizar una visita para cotejar lo denunciado. 3.

Refieren que la empresa Cementos Tequendama S.A., desde el 10 de octubre de 2016, inició la actividad minera, justo un día después de la visita técnica realizada por la CAR, en la cual se constató la presencia en el lugar de humedales, una quebrada, orquídeas, bromelias y anfibios, elementos que Cementos Tequendama suprimió de los estudios de impacto ambiental. 4.

Advierten los accionantes que el agua que surte el acueducto que abastece la vereda Chivita Bajo, proviene de nacimientos ubicados en la parte baja de la montaña en la cual Cementos Tequendama realiza remoción de suelos cobertura de vegetales y zanjas para el desecamiento de los humedales, aludiendo que la actividad realizada por Cementos Tequendama y permitida por la CAR, implica la intervención y destrucción de los cuerpos de agua existentes en la zona objeto de licencia ambiental. 5.

Señalan que con sólo dos días de excavaciones y con la resistencia ejercida por miembros de la comunidad, las máquinas al servicio de Cementos Tequendama, han removido una considerable porción de suelo y cobertura vegetal. Refiere que en la vereda habitan niños, los cuales tienen especial protección constitucional, ancianos, mujeres y hombres trabajadores que deben abastecerse del acueducto, y que la carencia del recurso y su contaminación, atentan contra su vida y salud, refiriendo que el derecho al agua tiene el carácter de fundamental. 6.

Manifiestan que INGEOMINAS otorgó a la empresa Cementos Tequendama contrato de concesión No. HD6-082 por el término de 30 años para la exploración y explotación de áreas silíceas en el municipio de Suesca, en una extensión de 261 hectáreas, aludiendo que en el año 2007, dicha empresa radicó solicitud para iniciar el trámite administrativo tendiente a la obtención de licencia ambiental para llevar a cabo proyecto minero amparado bajo el referido contrato ambiental, teniendo que elaborar para ello, un estudio de impacto ambiental. 7.

Indica que en la zona objeto de intervención en comento, hace parte de la cuenca alta del río Bogotá, en específico de la Sabana de Bogotá, y que en virtud de ello, por requerimiento realizado por la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria, solicitó a la CAR realizar visita técnica al lugar objeto de licenciamiento, en desarrollo de la cual, se constató la existencia de dos lugares con características de humedal, a los cuales se les realizaron zanjas o canales para desecarlos, pero que pese a ello, la CAR otorgó a Cementos Tequendama una licencia ambiental para la explotación de arenas silíceas. 8.

Aducen que el 5 de mayo de 2015, se radicaron ante la CAR, documentos de solicitud de medidas de protección urgentes como prerrequisito de procedibilidad para acción popular, a efectos de que tal entidad, adoptara medidas para evitar la afectación ambiental, la cual fue resuelta mediante oficio No. 20162150404, sin otorgarle respuesta positiva, por lo que el 30 de agosto de 2016, se radicó otro documento con las mismas características, sin que hasta el momento de radicar la demanda de tutela, se hayan tomado las medidas necesarias. 9.

Advierten que recurren a la acción de tutela para que se proceda a la suspensión temporal de las actividades hasta tanto la CAR emita el concepto técnico derivado de una visita técnica realizada el 6 de octubre de 2016 y se tomen las medidas pertinentes para la protección del medio ambiente y se interponga la acción popular para la defensa de los derechos e intereses colectivos del municipio de Suesca. 10.

Relatan que la negligencia de la CAR ha propiciado que Cementos Tequendama S.A., a través de ejercicio de actividades mineras irregulares, realice actos que amenazan con derivar en múltiples perjuicios graves e irremediables, que recaen sobre los habitantes de las veredas Chivita Alto y Bajo de municipio de Suesca. 11. Señalan que el 11 de octubre de la anualidad, se radicó ante la CAR y en las instalaciones de Cementos Tequendama, un documento en el cual se advierte lo observado en la visita realizada el 6 de octubre hogaño, y lo que implica ignorar o permitir que se ejecuten actividades que atentan contra los elementos naturales.

PRETENSIONES/. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al agua, a la vida en condiciones dignas, petición, debido proceso, salud y medio ambiente, concediéndose la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, y que en consecuencia de ello: · Se ordene de manera inmediata a la empresa Cementos Tequendama S.A., la suspensión de las actividades relacionadas con la explotación minera a cielo abierto en la vereda Chivita. · Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la suspensión inmediata de la Resolución No. 2274 del 2014, como medida provisional y transitoria, hasta tanto no (sic) se complementen los estudios de impacto ambiental que soportan la resolución y se adopten las medidas necesarias para salvaguardar el medio ambiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El apoderado de INGEOMINAS solicitó la desvinculación de la entidad, pues conforme las pretensiones de los accionantes no ha vulnerado por acción u omisión los derechos alegados, más cuando el tema de licencias ambientales es competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que tiene jurisdicción en el municipio de Suesca. 2.

En idénticas condiciones se pronunció la Secretaría de Minas, Energía y Gas del Departamento de Cundinamarca. 3. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales, dado que la licencia ambiental otorgada a Cementos Tequendama S.A., cumplió con el trámite previsto en la Ley 99 de 1993, tal como consta en la Resolución No. 2274 del 7 de octubre de 2014 y en los actos administrativos Nos. 0773, 0774, 0775, 0791, 0792 y 0793 del 13 de abril de 2016 y las Resoluciones No. 0871, 0872, 0873, 0874, 0876 y 0877 del 20 de abril de la anualidad, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por miembros de la comunidad en contra de la licencia otorgada.

Además si los accionantes tienen algún tipo de inconformidad que la resolución que concedió la licencia ambiental o consideran que ésta es ilegal, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso para la protección de los derechos colectivos que estiman lesionados pueden acudir a la acción popular.

Resaltó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción en tanto que la licencia se encuentra suspendida por orden del Alcalde Municipal de Suesca Cundinamarca, según Resolución No. 0390 de 14 de octubre de 2016. 4. El Representante Legal de la empresa Cementos Tequendama S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues los accionante no allegaron prueba sumaria de ser habitantes de Suesca, sumado a que las afirmaciones de aquéllos en punto a una amenaza por explotación abierta no tiene soporte en tanto que ésta no se ha realizado por las vías de hecho ejercidas por la comunidad sobre los bienes y predios de la sociedad.

Precisa que la Resolución No. 2274 del 7 de octubre de 2014 a través de la cual la CAR le otorgó la licencia ambiental, cumplió con todos los requisitos exigidos legalmente para su concesión, por tanto, no puede señalarse que ésta es ilegal, máxime cuando ni siquiera el juez ordinario así lo ha declarado. Asegura que la actividad de remoción de la capa vegetal por parte de Cementos Tequendama es totalmente legal y cuenta con los respectivos permisos para realizarlo, como lo es la licencia ambiental y el programa de trabajos y obras aprobado por la autoridad minera nacional, actos de los cuales que insiste se presume su legalidad.

Refiere que el proyecto minero no altera ningún drenaje natural principal ya que los cursos de agua presente son de tipo secundario y de flujo temporal, por lo que el impacto sobre las corrientes es bajo, sin que se intervenga ninguna formación con comportamientos hidráulicos de acuífero. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declarando improcedente el amparo solicitado, atendiendo el carácter subsidiario y residual del amparo de tutela, pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial idóneos para satisfacer sus pretensiones, como lo es acudir ante el jurisdicción administrativa y a la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, mecanismo último que por su excelencia es el idóneo para solicitar la protección de derechos colectivos como lo es el medio ambiente.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, refiriendo que si bien el Alcalde de Suesca Cundinamarca ordenó la suspensión de las actividades mineras en el área objeto de licenciamiento, también lo es que ésta se encuentra supeditada a la expedición de informes técnicos derivados de las visitas que realice la CAR, sin que ello signifique que luego de la expedición de dichos peritajes se tomen las medidas de protección que requiere la comunidad.

Señala en extenso como el acto administrativo a través del cual la CAR concedió la licencia ambiental a Cementos Tequendama S.A., no cumplió con los requisitos legales establecidos para el efecto. De igual manera refiere las actividades que están atentando contra el medio ambiente. Indicó que las acciones con las que cuentan los accionantes no garantizan que oportunamente se vayan a adoptar las medidas preventivas para proteger los derechos que se consideran vulnerados, amén de que la jurisdicción administrativa presenta congestión. Finalmente, dice que el Tribunal no se pronunció frente a la falta de respuesta por parte de la CAR a la petición que elevaran los actores el 30 de agosto de 2016, lo que sin lugar a dudas atenta contra sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión censurada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, MÓNICA BERNAL BONILLA, OMAR ANDRÉS CÁCERES SALGADO, NANCY CÁCERES GORDILLO (representante legal de la menor Erika T.C.G.), SANDRA PATRICIA CÁCERES SALGADO, FREDY ALVEIRO DIAZ GUASCA (Representante legal de la menor Laura C.D.C.), LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ CASTRO, MARÍA EMILIA SALGADO SOCHE, RUBÉN SALGADO SOCHE, MARÍA BÁRBARA SALGADO SOCHE y ÓSCAR ROLANDO CASTAÑO CAICEDO, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

Cabe recordar, para el asunto que concita la atención de la Sala, que los citados ciudadanos acuden a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que se están viendo afectados por las diferentes actividades relacionadas con las actividades desplegadas por la empresa Cementos Tequendama S.A., respecto a la explotación minera a cielo abierto en las veredas Chivita Alto y Bajo del municipio de Suesca, y la omisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en adoptar las medidas necesarias para que cesen aquellas actividades mineras irregulares que amenazan con el medio ambiente y los habitantes de la región; solicitando la suspensión inmediata de la Resolución No. 2274 de 2014 que le otorgue la licencia ambiental a Cementos Tequendama S.A. 3.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Previó la Constitución de 1991 en sus artículos 86[footnoteRef:1] y 88[footnoteRef:2] dos instrumentos procesales, mediante los cuales buscó velar por la protección de los derechos de los asociados: i) la tutela, cuando se tratara de derechos fundamentales; y ii) la acción popular, al hablar de derechos colectivos. [1: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.] [2: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.] La diferencia entre estos dos mecanismos radica en su esfera de protección, que en el primero se contrae a las garantías inherentes a la individualidad del ser humano y en el segundo, a la defensa y vigilancia del interés general. 5.

De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, siempre que ésta conlleve la afectación de garantías fundamentales y se cumplan los requisitos que a continuación se relacionan: (i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

(ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, dado que la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. (iii) La vulneración o amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. (iv) Finalmente, la orden judicial deberá buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del ‘derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza’.

(Cfr. CC SU-1116 de 2001). Así las cosas, en el asunto bajo estudio, advierte la Sala que los actores no acreditaron ni demostraron de manera concreta qué derecho fundamental podría serle afectado, pues gran parte de los medios probatorios allegados a la presente causa constitucional van encaminados a obtener la protección de derechos e intereses colectivos, tales como el medio ambiente.

Tampoco muestran cómo esa perturbación de los derechos colectivos podría afectar sus garantías individuales, ni ésta aparece demostrada en las pruebas obrantes en el expediente, pues si bien se mencionó la afectación de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la intimidad, a la salud, el ambiente sano y debido proceso, no se demostró en que consiste su afectación en concreto, carga que se le imponía a los peticionarios.

Tal vulneración se descarta, de las respuestas allegadas a la presente causa constitucional, donde a manera de ejemplo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó que ha «… actuado conforme a las competencias que le asigna el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 49 y siguientes de esta misma disposición en materia de licencia ambientales, así como lo contemplado en el procedimiento reglamentado en el Decreto Nacional 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006, vigente para esa época y aplicable en virtud del régimen de transición del Decreto 2820 de 2010», trámite administrativo, donde se le dio participación a la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 330 de 2007.

Incluso aportó elemento material probatorio a través del cual acreditó que la presunta vulneración de garantías fundamentales a la que aluden los actores ha sido superada, en tanto que el Alcalde Municipal del municipio de Suesca Cundinamarca el 14 de octubre de 2016 expidió la Resolución No. 390 a través de la cual ordena en virtud de la potestad a prevención y el principio de precaución la «suspensión de todas las actividades minera en el predio determinado en las coordenadas relacionadas en el artículo 1º de la Resolución 2274 de 7 de octubre de 2014».

Así las cosas, al no encontrarse acreditado que a los actores se les esté vulnerando directamente sus derechos fundamentales, deberán acudir a la acción popular que consagra el artículo 88 constitucional, pues como se dijo, en este caso es improcedente la tutela ante la existencia de ese mecanismo de protección de los derechos colectivos.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Es pertinente señalar que no existen razones ni evidencias que descarten la falta de idoneidad y eficacia de la acción popular para obtener las pretensiones formuladas por los actores, pues debe recordarse que se trata de una acción constitucional de trámite preferencial, diseñada para discutir los asuntos aquí planteados, en la que se brinda un espacio más amplio de debate probatorio que, por tanto, garantiza plenamente el derecho a la defensa de las partes involucradas; prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, aún antes de la notificación de la demanda, entre ellas, «(…) que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado» y, además, contempla la posibilidad de que se celebre un pacto de cumplimiento para proteger los derechos colectivos, bajo la dirección del juez de conocimiento. 6.

De otra parte, la pretensión de los accionantes que se suspenda la Resolución 2274 de 7 de octubre de 2014, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le otorgó licencia ambiental a la empresa Cementos Tequendama S.A., para la explotación de áreas silíceas, por las múltiples irregularidades en el proceso de obtención de la misma y elementos naturales que maliciosamente fueron ignorados por la CAR, no puede tener éxito por esta senda subsidiaria y residual, ya que ese es un aspecto que debe definirse al interior de la jurisdicción ordinaria y no por la vía constitucional, dado que por su naturaleza, el medio judicial idóneo para ejercer tal controversia, es mediante las acciones de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no mediante la acción de amparo, cuya procedencia se encuentra sujeta a su carácter excepcionalísimo y residual, requisitos que para el caso bajo estudio, no convergen.

Mecanismo judicial donde además cuentan con la posibilidad de solicitar igualmente la suspensión provisional de la resolución como medida cautelar y que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo vigente desde el 2 de julio de 2012) y, que en virtud del artículo 233 ibídem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.

Por consiguiente, no es de recibo abrir como un debate constitucional un asunto que es de competencia del juez ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener un pronunciamiento paralelo a lo que deba decidir el juez natural, tal como lo pretenden en ese caso los demandantes, máxime cuando los argumentos que se traen para el efecto, la congestión y/o mora judicial por la que atraviesan los citados órganos judiciales, son simples apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo probatorio. 7.

Además, se insiste no se vislumbra existencia alguna de perjuicio irremediable, que permita dar procedibilidad a la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho fundamental que se encuentra transgredido. 8.

Es más, como incluso lo reconocen los actores en la demanda, sus solicitudes han sido debidamente contestadas por parte de la CAR independientemente de la satisfacción o no de sus expectativas. Así por ejemplo al requerimiento efectuado el 5 de mayo de 2016 y en el que se solicitaba una visita técnica y a adopción de medidas de protección a un cuerpo de agua de la región, se dio respuesta a través de oficio No. 20162120369, informándoseles: Atendiendo la solicitud hecha por usted, me permito informarle que las determinantes ambientales correspondientes a la fuente hídrica de su interés corresponden a cuerpos hídricos, los cuales a la fecha no cuenta con una definición de ronda por parte de la entidad, ni tampoco se encuentra priorizadas para las corrientes a evaluar en el año 2016, por consiguiente se evaluara en el transcurso del año 2016 la posibilidad de vincular dicho drenaje para la priorización del año 2017.

Por su parte, a la solicitud del 4 de mayo de 2016 a través de la cual se solicitó a la Corporación demandada la suspensión de la licencia ambiental ya tantas veces mencionada y la adopción de medidas de protección urgentes, se dio respuesta a través de oficio No. 20162120404 del 25 de mayo de 2016, informándosele que no era procedente dicho requerimiento por cuanto «dentro del trámite de licenciamiento ambiental que se surtió al interior del expediente 31097 se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan el caso concreto».

Se le precisó además que «tanto las obligaciones impuestas en la licencia ambiental como las actividades propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental serán objeto de seguimiento y control por parte de esta Corporación con el fin de verificar el efectivo y cabal cumplimiento a cada una de ellas, razón por la cual no son procedentes las medidas que invoca en su escrito». 9.

En consecuencia, lo dicho constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, emitido el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los accionantes MÓNICA BERNAL BONILLA, OMAR ANDRÉS CÁCERES SALGADO, NANCY CÁCERES GORDILLO (representante legal de la menor Erika T.C.G.), SANDRA PATRICIA CÁCERES SALGADO, FREDY ALVEIRO DIAZ GUASCA (Representante legal de la menor Laura C.D.C.), LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ CASTRO, MARÍA EMILIA SALGADO SOCHE, RUBÉN SALGADO SOCHE, MARÍA BÁRBARA SALGADO SOCHE y ÓSCAR ROLANDO CASTAÑO CAICEDO. 10.

Situación que no ocurrirá frente al derecho de petición del que es titular FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, pues contrastados los elementos de prueba allegados al diligenciamiento con los argumentos de la impugnación, observa la Sala que, en efecto, este accionante no ha recibido respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a la solicitud presentada por éste el 30 de agosto de 2016, y que denominó «complemento a la solicitud de medidas de protección urgentes, Requisito de procedibilidad para interponer la acción popular.

Resolución 2274 de octubre 07 de 2014. (Licencia Ambiental – Cementos Tequendama) y donde se dan a conocer algunas inconsistencias en los estudios técnicos presentados por la empresa Cementos Tequendama S.A., así como en los informes técnicos de la Autoridad Ambiental, requiriendo no solo la suspensión de la actividad de explotación de arenas silíceas, sino la «suspensión inmediata de los efectos de la licencia ambiental otorgada» a la citada empresa, entre otras peticiones respecto del suelo, cuerpo de agua, especies vegetales, emisiones atmosféricas de la región que comprende la Vereda Chivita Alto del municipio de Suesca Cundinamarca.

Es más, al ejercer el derecho de contradicción la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca reconoce no haber dado respuesta a la citada petición, en tanto, advirtió que la misma correspondía al requisito de procedibilidad que exige la Ley para presentar por los actores la acción popular, desconociendo que allí existían unas solicitudes concretas que debían ser contestadas.

Así las cosas, se revocara parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del que es titular FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, en consecuencia, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, responda la petición radicada ante dichas dependencias el 30 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo emitido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del que es titular FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, responda la petición radicada ante dichas dependencias el 30 de agosto de 2016 por FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Cuarto. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21