República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP026-2015 Radicación N° 77224 Aprobado acta N° 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ CUELLO MADRID, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera, el Fondo de Solidaridad Agropecuario - FONSA, la Presidencia de la República, la Fiduprevisora S.A. y la Alcaldía de Lorica.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: JOSÉ CUELLO MADRID realizó un préstamo con el Banco Agrario de la sede de Lorica (Córdoba), hipotecando un inmueble de su propiedad. Indicó que a consecuencia de la intensa sequía que hubo en gran parte del territorio colombiano, incluido el municipio de Santa Cruz de Lorica, a finales del año 2013 y comienzos del 2014, le ocasionó una grave crisis económica que le impidió responder por la deuda adquirida con la entidad financiera.
Manifestó el accionante que en el mes de abril de 2014 solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su inclusión en el programa del Fondo de Solidaridad Agropecuario - FONSA, ante lo cual recibió una respuesta negativa. Afirmó que debido a la presión ejercida por el Banco Agrario para que refinanciara su deuda, finalmente el accionante accedió a la oferta.
En tales condiciones, JOSÉ CUELLO MADRID, a través de apoderado, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y propiedad que estima conculcados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario. En sustento de la demanda, el apoderado del actor señala que es merecedor de los beneficios financieros dirigidos a los clientes damnificados por fenómenos naturales que contemplan consolidaciones de pasivo o prórrogas de las cuotas vencidas o por vencer.
Que resulta discriminatoria la determinación del Banco Agrario consistente en el otorgamiento de los beneficios del FONSA a montos no superiores a $20.000.000, toda vez que la sequía arrasó con toda la producción agrícola y ganadera, afectándolos a todos por igual. Finalmente manifestó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compañía del señor Presidente de la República, se comprometió ante los dirigentes del paro agrario nacional en el Departamento de Boyacá, a que a los campesinos se les iba a dar un plazo de 5 a 10 años para comenzar a pagar las deudas, sin cobrar intereses durante los primeros 5 años y garantizando ante los bancos el 70% de la deuda insoluta de los campesinos afectados por el fenómeno natural de sequía y que la aseguradora encargada de eso sería la FIDUPREVISORA S.A., sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo anterior.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen su derecho constitucional y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que se le incluya en el FONSA. Así mismo que el Banco Agrario anule la refinanciación del crédito que realizó y otorgue la prórroga, sin que ello dé lugar a que se reporte al accionante en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO y que se le exonerara de pagar honorarios por cobro prejurídico.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Superintendencia Financiera Colombiana informó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por el señor José Cuello Madrid o su apoderado, con relación a los hechos narrados en la presente acción. Expresó que le corresponde a la entidad financiera establecer los sujetos y las condiciones para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley 1523 de 2012, los cuales deben cumplirse a cabalidad, para que finalmente las entidades, dentro de la autonomía con que cuentan, tomen una decisión frente a ellos.
Agregó que el cliente que ha sido afectado por alguna de las situaciones establecidas en las disposiciones legales, puede normalizar sus obligaciones con las diferentes entidades financieras, bien sea a través de los beneficios que otorga el FONSA, siempre y cuando haya sido inscrito previamente como beneficiario, o mediante las alternativas que ofrezca la entidad como son la reestructuración, la consolidación de pasivos, las prórrogas, refinanciaciones, condonaciones, entre otras, que deberán acordarse de común acuerdo entre las partes.
Finalmente indicó que la Superintendencia no tiene competencia para intervenir en los asuntos antes mencionados por tratarse de controversias de tipo contractual, relacionadas con inconformidades derivadas de las condiciones y manejo de los productos adquiridos por el accionante con la entidad bancaria y los beneficios a los que se podría acceder atendiendo su caso especial y particular.
Por los motivos expuestos y atendiendo a que su decir dicho Organismo de Control y Vigilancia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicitó que se desvinculara a su representada. El Fondo para el Financiamiento del Sector agropecuario FINAGRO solicitó se desvinculara, toda vez que a su sentir esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Mencionó que según la normatividad que rige la compra de cartera del FONSA, es responsabilidad exclusiva de los establecimientos de crédito determinar si es procedente o no la venta al FONSA de la cartera agropecuaria vencida o refinanciada que los productores agropecuarios beneficiarios de dicha compra les adeuden. En atención a ello reiteró que FINAGRO no es competente para atender este tipo de solicitudes dada su calidad de administrador de los recursos del FONSA, en la medida que esta labor le corresponde solo a los establecimientos de crédito.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que dicha entidad es ajena a los hechos de la presente acción toda vez que el actor no requirió ningún servicio ante ella. Indicó que con base en lo anterior y en que el actor no formula dentro de sus pretensiones que implicara la toma de decisiones por parte de esa entidad, solicitó que fuera desvinculado.
Precisó que el Banco Agrario es una entidad adscrita al Ministerio con patrimonio propio, personería jurídica, sin que ello genere por sí mismas responsabilidades a esa cartera. La FIDUPREVISORA S.A señaló que dicha entidad es ajena a los hechos narrados por el accionante, de tal manera que no tiene relación alguna con las situaciones planteadas y tampoco ha vulnerado derechos fundamentales del actor, además porque no tienen ningún tipo de relación con el Fondo de Solidaridad Agropecuario FONSA, ni tampoco con el Banco Agrario de Colombia, por tal razón solicita que sea desvinculada de la presente acción de tutela, absteniéndose de imponerle cualquier obligación dentro del fallo que se profiera.
Finalmente, el Banco Agrario de Colombia indicó que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad para ser beneficiario del programa FONSA. Advirtió que el accionante no se encuentra dentro del potencial FONSA, por cuanto el destino de su crédito es Vientre Bovinos y doble propósito, el cual no se encuentra dentro de las cadenas productivas afectadas conforme lo estableció el Ministerio mediante las resoluciones Nº 165 y 166 de 2014, así mismo el saldo asciende a $24.862.804, y dentro de los requisitos establecidos por el Ministerio, se incluyó la cuantía límite hasta $20.000.000.
Con relación a la anulación de la refinanciación del crédito, indicó que no era posible acceder a la misma en atención a que no cumplió la condición para la prórroga como consecuencia del número de días en mora al momento de la presentación de la solicitud de normalización (159 días). Que en cuanto a la presunto presión ejercida por el banco, indicó la entidad que ello no era cierto y que, por el contrario, ha actuado conforme a la normatividad vigente para el caso, buscando la recuperación de la cartera, razón por la cual hizo una normalización de cartera en debida forma y atendiendo a las condiciones de mora.
Agregó que al accionante se le han garantizado con integridad todos sus derechos, especialmente al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicita que se den por superados constitucionalmente los hechos que originaron la presente acción de tutela y que en razón a lo anterior se denieguen las pretensiones hechas por el tutelante. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante JOSÉ CUELLO MADRID, señalando para ello que de acuerdo con la normatividad que regula el FONSA, el actor no cumplía con los requisitos dispuestos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público, y la Junta Directiva del FONSA, para que su crédito pueda ser objeto de compra de cartera por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria.
Respecto de su solicitud relacionada con que se anule la refinanciación del crédito que acordó con el Banco Agrario, debe indicarse que no es por vía de esta acción constitucional que puede lograr tal propósito, toda vez que entre el actor y el banco media un contrato de mutuo de préstamo de consumo y las controversias que se susciten al interior del mismo deben resolverse bien sea por intermedio de la jurisdicción ordinaria o bien a través de los Organismos de Control y Vigilancia tales como la Superintendencia Financiera de Colombia, en conocimiento de quienes deberá poner las circunstancias que considera irregulares y que están afectando sus intereses, al igual que lo relacionado con ser exonerado del pago de honorarios por el cobro prejurídico y la solicitud de no ser reportado a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, reiterando los argumentos expuestos en la demanda tutelar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En esta ocasión, el ciudadano JOSÉ CUELLO MADRID, por medio de apoderado, pretende a través de este medio de protección que sea incluido dentro del programa del Fondo de Solidaridad Agropecuaria. Así mismo que el Banco Agrario anule la refinanciación del crédito. En orden a resolver este asunto, se tiene en primer lugar en cuanto a la decisión adoptada por el Banco Agrario de no hacerlo beneficiario del programa mencionado que la decisión se debió a que en primer lugar, el destino de su crédito es vientres bovinos y doble propósito, el cual no se encuentra dentro de las cadenas productivas afectada conforme con lo establecido por el Ministerio de Agricultura y debido a que el saldo de la deuda superaba el monto límite establecido en la normatividad.
Así, se observa que la determinación del Banco Agrario de Colombia no es arbitraria, ni caprichosa, pues está se basó en el estudio de la petición del accionante a la luz de lo establecido en la Ley 302 de 1996, por medio de la cual se creó el Fondo de Solidaridad Agropecuario - FONSA, el artículo 3o de la Ley 1694 de 2013 en el que se faculta a los Ministerios de Agricultura y de Hacienda determinar las cadenas productivas beneficiarias del programa.
Que dichas cadenas productivas fueron establecidas por medio de las Resoluciones 165 y 166 de 2014, dentro de las cuales no se encuentra la del accionante. Igualmente, la entidad financiera observó lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 355 de 2014 que establece el monto máximo de que se reconoce a los beneficiarios para la compra de cartera, el cual fue superado por la solicitud del actor.
En conclusión, la valoración realizada a la petición de JOSÉ CUELLO MADRID por parte del Banco Agrario está ajustada a los parámetros fijados por el legislador y desarrollados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Ahora bien, en cuanto a la pretensión relativa a la refinanciación del crédito, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, dicha controversia debe ser puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria a través de un proceso civil o a través de los organismos de control, toda vez que la controversia gira entorno a las condiciones en las que se pactaron el contrato de préstamo de consumo entre la entidad bancaria y el actor.
Recuérdese en este punto que tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En cuanto a las cadenas productivas cuya cartera es susceptible de compra de acuerdo con la Resolución 165 de 2014 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se encuentran: café, algodón, maíz, cacao, papa, caña de azúcar, caña panelera, fríjol, cebolla de bulbo.
Por su parte la Resolución 166 de 2014 incluyó palma de aceite, leche. PAGE 13