CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71097 A/. Fernando González Daza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71097 A/. Fernando González Daza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP026-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la abogada Olga Lucía Delgado Velasco, en su condición de coadyuvante, contra el fallo dictado el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por FERNANDO GONZÁLEZ DAZA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Indica el accionante que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la acumulación de las condenas que le fueran impuestas por el delito de falsedad personal y lesiones personales agravadas el 10 de junio de 2011 dentro del radicado 195-2011-01032, la pena impuesta por el Juzgado 7 Penal Municipal de conocimiento dentro del radicado 195-2010-01316, petición que fue resuelta el 27 de marzo de 2012 quedándole una pena de 44 meses y 16 días de prisión al acumulársele las penas, auto que quedó debidamente ejecutoriado, sin que el Ministerio Público hubiese interpuesto recurso alguno en contra del mismo.
Que pasados 17 meses, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio del 26 de agosto de 2013 le concede la libertad por pena cumplida, sin embargo en el mismo proveído resuelve anular la decisión de la acumulación jurídica de penas y le concede una redención. Anota que al ser notificado de dicha providencia, sólo entendió que le estaban concediendo la libertad por pena cumplida y que su deuda con la sociedad estaba saldada, pues quien lo hizo firmar ese interlocutorio no le entregó copia del mismo ni le indicó lo contenido en dicha decisión. Que en virtud que no tenía un defensor que lo asistiera durante la ejecución de su condenada (sic), al momento de notificarse de los autos interlocutorios se limitaba a firmarlos acatando lo allí contenido, ocurriendo lo mismo con el auto interlocutorio No. 1184 de agosto de 2013, que no supo que contenía dicho documento y tampoco se le informó que podía oponerse contra esa decisión. Informa que a su señora madre se le entregó un documento en que le fijaban una cita para entregarle los paz y salvos, así que el día 16 de octubre se acercó al centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando para su sorpresa fue capturado y conducido a la cárcel de Jamundí donde se encuentra actualmente recluido.
En virtud de ello pone de presente que no entiende donde queda la seguridad jurídica que debe tenerse frente a las decisiones impartidas por los jueces de la república cuando los jueces de ejecución de penas nulitan sus propios autos interlocutorios ya ejecutoriados, siendo una vía de hecho que el Juzgado accionado luego de 17 meses de quedar ejecutoriada la decisión que acumuló las penas a él impuestas, creándosele con ello un lío jurídico, pues la aclaración de su situación jurídica puede tardar mucho tiempo y no obtendrá ningún derecho a los que puede ser beneficioso.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se revoque el auto interlocutorio No. 1184 del 26 de agosto de 2013 y quede en firme el auto interlocutorio No. 388 del 27 de marzo de 2012 que concedió la acumulación jurídica de penas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Cali negó por improcedente la solicitud de amparo tras considerar que: 1. En la medida que es dirigida en contra de una providencia judicial, no se satisfizo el requisito de procedibilidad concerniente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance el petente, ello por cuanto en contra del interlocutorio calendado el 26 de agosto de los corrientes que decretó la nulidad del dictado el 27 de marzo de 2012 que había acumulado jurídicamente sus penas, no interpuso los recursos de reposición y apelación pese a haber sido notificado en debida forma. 2.
Lo anterior sin que resulte de recibo lo argüido por el quejoso en el sentido de desconocer tal posibilidad, como que los recursos dejados de ejercitar constituyen los mecanismos idóneos a través de los cuales podía proponer sus inconformidades, y sobre su procedencia se le indicó en la misma providencia que ahora intenta atacar por medio de la tutela, de manera que no persuaden las exculpaciones por él suministradas. 3.
En suma, no puede el libelista acudir a la tutela con miras a enmendar la omisión en que en su momento incurrió.
3. LA IMPUGNACIÓN La abogada Olga Lucía Delgado Velasco, quien signó el libelo de tutela como coadyuvante, impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 1. Difiere del planteamiento del a quo en punto del no agotamiento de recursos contra el proveído cuestionado, pues tal carga no se le podía atribuir a su “ representado ”, quien es lego en materias jurídicas, de manera que aun si hubiere consignado que lo impugnaba en su momento, carecía de las herramientas para sustentarlo, máxime que no se le entregó copia de la decisión. 2.
Hace énfasis en los planteamientos contenidos en la demanda tutelar relativos a la imposibilidad de que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad anulen con posterioridad un auto interlocutorio, pues ello contraviene los principios de seguridad jurídica y de preclusión de las etapas procesales. 3. El yerro constitutivo de una “vía de hecho ” en el cual incurrió el juez accionado no puede entonces ser soslayado por la simple circunstancia de que el condenado no interpuso recursos en contra del proveído aquí cuestionado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Sería la oportunidad para que la Sala decidiera lo pertinente frente a la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de noviembre del año en curso, de no ser porque se advierte que a la togada Olga Lucía Delgado Velasco no le asiste interés para tal efecto y en ese orden de ideas, se habrá de abstener esta Célula Judicial de desatarla, de acuerdo a las razones que a continuación se exponen: 1.1.
En el asunto sub examine, el libelo de tutela dirigido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fue presentado por el accionante FERNANDO GONZÁLEZ DAZA, y en el mismo aparece suscribiéndolo también la profesional del derecho aludida en calidad de coadyuvante. Dentro de los anexos allegados, obra el poder conferido por el demandante a la abogada, para su representación dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de lesiones personales y falsedad personal.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “6.3.1 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que“…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Subraya fuera de texto) Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.
Luego, si el juez de tutela haya (sic) acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. 6.3.2 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”. 1.2.
En punto de la facultad de impugnar el fallo de tutela por parte de los terceros con interés coadyuvantes, precisó el mismo Tribunal: “Siendo la impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.
(..) Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela.
Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la Corte, en auto de 24 de julio del año en curso expuso: "A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
"De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales”. 2.
Con fundamento en lo anterior emerge con claridad que ningún interés le asiste a la abogada para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que en modo alguno puede sostenerse que el resultado del proceso era de su incumbencia o que el mismo pudo haberla afectado. 2.1. Contrario sensu, de la literalidad del memorial de impugnación se desprende que la intención de aquélla es actuar en representación de los derechos del accionante, al utilizar expresiones como “mi prohijado”, “mi representado y “mi patrocinado”, y en tal evento, surgía la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. 2.2.
El cual se echa de menos en el presente asunto, como que el aportado y que fuera conferido por el accionante dentro del proceso penal no convalida la intervención de la abogada en el presente trámite, pues la mera circunstancia de manifestar que coadyuva sus pretensiones en manera alguna le confiere per se el interés para impugnar el fallo de primer grado en orden a obtener la protección de los derechos de FERNANDO GONZALEZ DAZA, quien es en últimas el titular de aquéllos.
Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, repítase, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte respecto de la togada Olga Lucía Delgado Velasco según lo expuesto.
En virtud de todo lo anterior la Sala se abstendrá de resolver la impugnación. * * * * * * Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación, por falta de interés de la recurrente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 95 y s.s. Cdno Tribunal � Sentencia T-349-12 � Sentencia T-503-96 � Cfr. En el mismo sentido auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.
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