Radicación No. 89.695. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP025-2017 Radicación No. 89.695. Acta No. 002 Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JAIRO HERRERA AGUDELO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por temeraria la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados oficiosamente el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el demandante que con base en el testimonio de una persona que dijo llamarse Bernardo Rendón Quintero, cuyo dicho no fue corroborado con otro medio de prueba y a quien no fue posible volver a interrogar por desconocerse su paradero, el señor JAIRO HERRERA AGUDELO fue vinculado a un proceso penal en el que fue sindicado de pertenecer a la organización paramilitar denominada “Los Comandos Dorados”. 2.
Afirma que el 26 de mayo de 2006, JAIRO HERRERA AGUDELO fue acusado por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, por su presunta pertenencia al referido grupo armado ilegal; agregando que una vez ejecutoriado el proveído calificatorio, y luego de superadas varias vicisitudes de carácter procesal y de trámite, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, condenó al señor HERRERA AGUDELO por el referido delito, determinación que cobró ejecutoria por cuanto contra ella no se interpuso recurso alguno. 3.
Denuncia el accionante que en el decurso de la actuación cuestionada se presentaron varias irregularidades que configuran auténticas vías de hecho, que ameritan la intervención del Juez Constitucional, destacando, entre ellas: (i) que no se practicó ningún tipo de prueba tendiente a corroborar o desmentir las afirmaciones del único testigo que declaró en contra del señor JAIRO HERRERA AGUDELO;
(ii) que el actor fue declarado persona ausente, omitiendo realizar las gestiones pertinentes para lograr su comparecencia; (iii) que al actor no se le garantizó la defensa técnica, toda vez que ante la renuncia de su abogado de confianza, la designación de un profesional del derecho de oficio fue tardía, y no se le permitió intervenir en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000;
(iv) que el procesado no fue citado a la realización de la audiencia preparatoria; y finalmente, (v) que el Juez de Conocimiento resolvió de manera arbitraria el asunto sometido a su consideración, por cuanto adoptó una decisión contraria a la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. 4. Por lo anteriormente expuesto el apoderado del señor JAIRO HERRERA AGUDELO, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto jurídico alguno la sentencia de condena proferida en el marco del proceso con radicación 50001-31-07-002-2005-00128-00 seguido en contra del actor.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 16 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. [1: Ver folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El doctor Danilo Meneses Varón, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio[footnoteRef:2], señaló que a ese despacho judicial no puede atribuírsele la amenaza ni la vulneración de derecho fundamental alguno del que sea titular el accionante, por cuanto de lo señalado en el escrito de tutela se extracta que los presuntos actos irregulares que invoca el actor como vulneratorios de sus prerrogativas «tuvieron ocurrencia durante las etapas de instrucción y juicio». [2: Ver folio 81.
Ibídem.] 3. El doctor Carlos Alberto Romero Guerrero, Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[footnoteRef:3], informó que en ese despacho cursó el proceso con radicación 50-001-31-07-002-2005-00128-00 seguido contra el señor JAIRO HERRERA AGUDELO y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del cual, el 30 de abril de 2009 condenó al prenombrado a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [3: Ver folio 86.
Ibídem.] Señaló que la referida providencia fue notificada personalmente y por edicto; sin embargo, en el término de ejecutoria no se interpusieron recursos. En relación con los hechos de la demanda, indicó que los mismos constituyeron el fundamento de una acción de tutela anterior que fue fallada negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 4.
El doctor Álvaro Francisco Córdoba Caviedes, Fiscal 28 Especializado DFNE DDHH y DIH[footnoteRef:4], señaló que a ese despacho «en absoluto le corresponde alguna acción o injerencia respecto de las pretensiones del tutelante, pues es claro que la etapa de acción de la Fiscalía General de la Nación finalizó con la providencia del 26 de mayo de 2005, mediante la cual calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación, la cual se hizo dentro del término legal estipulado y en pleno cumplimiento de sus funciones y facultades legales…». [4: Ver folios 267 a 270.
Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 29 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano JAIRO HERRERA AGUDELO, tras considerar que en el caso concreto operó la figura de la temeridad por cuanto constató que a nombre del actor se interpuso una demanda anterior que tiene identidad de partes, causa y objeto con el presente escrito de tutela.
En efecto, precisó el Tribunal que: «En ambos casos se plantea por el demandante la violación de los mismos derechos fundamentales –defensa y debido proceso–, por parte de los mismos despachos judiciales, por causa de la misma relación fáctica y las mismas pretensiones, esto es, la anulación del fallo judicial proferido dentro del trámite del citado proceso penal, sin que exista un motivo fundado –de hecho ni siquiera se expresa en la nueva demanda– para haber formulado doble tutela por los mismos hechos y pretensiones, de donde deviene irrebatible el abuso del derecho en la materia».
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, el apoderado del señor JAIRO HERRERA AGUDELO lo recurrió[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó: [5: Ver folios 291 a 294. Ibídem.] (i) Que la demanda de tutela incoada en pretérita oportunidad a instancias del señor HERRERA AGUDELO, no tiene ninguna relación con el presente recurso de amparo;
(ii) Que en este líbelo de tutela se expone la multiplicidad de irregularidades en las que se incurrió en el decurso del proceso penal seguido contra el actor, entre ellas, «la inaplicación de una norma más favorable, la omisión de actos de notificación para el desarrollo de la audiencia preparatoria, y las graves e indiscutibles falencias probatorias en que se fundó la sentencia condenatoria…»;
(iii) Que no obstante lo anterior, el Tribunal a quo «no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva de las autoridades accionadas, no evidenció las notables diferencias que existen entre las dos demandas constitucionales, circunstancias por las cuales procedía el análisis de fondo de la demanda de amparo»; y, (iv) Que el asunto de marras reviste relevancia constitucional, en la medida que se trata de una sentencia penal de condena, proferida en el marco de un proceso «colmado de irregularidades, cuyos efectos continúan afectando la vida, la dignidad y el buen nombre de mi cliente».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada por el apoderado del ciudadano JAIRO HERRERA AGUDELO, está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el marco del proceso penal con radicación 50-001-31-07-002-2005-00128-00 adelantado en contra del señor HERRERA AGUDELO, mediante la cual se impuso al prenombrado la pena de 90 meses de prisión y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ser declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Pretensión que fundamenta en el hecho que, según su parecer, la referida actuación se adelantó de manera irregular, con desconocimiento de las formas propias del juicio, quebrantando el principio de favorabilidad y vulnerando los derechos a la defensa técnica y contradicción. 5. Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Superior de Villavicencio, denegó la petición de amparo, tras considerar que la misma constituía una actuación temeraria, por cuanto por los mismos hechos que aquí se alegan, una Sala de Decisión Penal de esa Corporación tramitó y decidió una acción de tutela promovida a instancias del señor HERRERA AGUDELO, contra las autoridades accionadas en esta oportunidad, formulando como pretensión la invalidación de la sentencia de condena proferida en su contra en el marco del proceso con radicación 50-001-31-07-002-2005-00128-00.
No obstante, en la sustentación de la impugnación el apoderado judicial del ciudadano JAIRO HERRERA AGUDELO, sostuvo que es equivocada la apreciación del Tribunal de primera instancia por cuanto en la primera demanda constitucional los supuestos fácticos se circunscribieron a exponer la deficiente defensa técnica ejercida por los abogados de oficios designados para representar al señor HERRERA AGUDELO; mientras que en el segundo escrito tutelar, además del quebranto del derecho de defensa se denunciaron varias irregularidades constitutivas de auténticas vías de hecho como «la inaplicación de una norma más favorable, la omisión de actos de notificación para el desarrollo de la audiencia preparatoria, y las graves e indiscutibles falencias probatorias en que se fundó la sentencia condenatoria»; circunstancia ésta que, a su juicio, amerita un pronunciamiento de fondo en sede Constitucional. 6.
Fijado en esos términos el debate, como punto de partida debe establecer la Sala, si como lo concluyó el Tribunal a quo, la presente demanda constituye temeridad o por el contrario es una acción que merece un pronunciamiento de fondo por el Juez de tutela. Para tales efectos, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013). 7. Aplicando tales premisas al caso concreto, se tiene que, en pretérita oportunidad, el señor JAIRO HERRERA AGUDELO, a través de apoderado, formuló acción de tutela que fue fallada mediante sentencia del 25 de octubre de 2012[footnoteRef:6], proferida en el marco del trámite constitucional con radicado 50-001-22-04-000-2012-00479-00 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [6: Ver folio 258 y ss.
Ibídem.] Asimismo, al contrastar aquel recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la Sala, se constata que: (i) en ambas acciones fungen como autoridades demandadas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; (ii) los dos escritos de tutela cuestionan las actuaciones surtidas en el decurso del proceso penal con radicación 50-001-31-07-002-2005-00128-00, seguido en contra del señor JAIRO HERRERA AGUDELO por el delito de concierto para delinquir; y (iii) las dos demandas persiguen la invalidación de la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2009, que en virtud de ese diligenciamiento profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En lo que respecta a la fundamentación fáctica, según se extracta del fallo de tutela del 25 de octubre de 2012[footnoteRef:7], la primera demanda reprochó la deficiente defensa técnica realizada por los abogados de oficio designados por el Estado para representar los intereses del señor HERRERA AGUDELO; planteamiento frente al cual el Juez Colegiado que conoció de esa actuación, consideró: [7: Ver folios 258 a 259.
Ibídem.] «4.3. En el caso concreto, el señor JAIRO HERRERA AGUDELO, considera que es procedente acudir a la acción de tutela, frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales dentro de un asunto penal en el cual fuera condenado, no obstante, tal amenaza o vulneración de las garantías fundamentales debe denotarse suficientemente como para que el juez constitucional pueda interferir en la decisión judicial finalmente adoptada, lo cual es procedente, exclusivamente si ésta en verdad resultó con quebranto de ellas.
En este caso es evidente que no se satisfacen los presupuestos genéricos de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, al revisar la actuación y confrontarla con lo expuesto en la demanda de tutela, es evidente que existió renuencia del procesado por comparecer, pues no obstante haber sido vinculado al proceso mediante indagatoria y resultar detenido por cuenta del mismo, una vez obtuvo su libertad, lo abandonó a su suerte, cuando era a él más que a nadie a quien le interesaba el resultado del mismo; así las distintas autoridades que conocieron del caso, se vieron obligadas a nombrar para su defensa, a distintos profesionales del derecho por los que fue asistido en cada una de las etapas procesales, y cuya actividad funcional no evidencia de plano un detrimento al derecho de defensa, ni al debido proceso.
Así las cosas, sin duda alguna el actor, pretermitió la oportunidad que tenía de ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso penal, pero contrariamente no hizo uso de los recursos ordinarios que poseía para discutir sus inconformidades y elevar sus reclamaciones, dejándolo al designio de los defensores públicos que le fueron asignados.
Lo anterior se traduce en no haberse atendido el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, requisito indispensable para la procedencia de la misma, toda vez que no puede pretermitirse las instancias y recursos contemplados en el decurso normal de un diligenciamiento, máxime cuando ello se hace por la desidia y el desinterés que tuvo el procesado, tal y como se avizora en este caso, para sí, en su lugar acudir a la tutela como si fuera una instancia adicional, cuando es un mecanismo subsidiario.
De otro lado, salta a la vista que la sentencia que se solicita se revoque, data de casi cinco (5) años de proferimiento, con lo cual no se atiende tampoco, el principio de inmediatez de la tutela, según el cual si bien no se estipula un término para interponer esta acción constitucional, si debe considerarse que ante la afectación de derechos fundamentales, su ejercicio debe efectuarse dentro de un lapso de tiempo prudencial, que en este caso no subyace». 8.
Ahora, si bien en el segundo recurso de amparo, el demandante incluyó entre los fundamentos fácticos del mismo la existencia de vías de hecho que se constituyeron, entre otras, por la «inaplicación de una norma más favorable, la omisión de actos de notificación para el desarrollo de la audiencia preparatoria, y las graves e indiscutibles falencias probatorias en que se fundó la sentencia condenatoria»; lo cierto es que tales supuestos, según el aparte antes transcrito –contrario a lo señalado por el actor– sí fueron objeto de análisis por el Juez de tutela que resolvió la primera demanda, en tanto, en esa oportunidad se concluyó que para la resolución de los reproches relacionados con las presuntas irregularidades presentadas en el decurso de la actuación penal, el accionante contaba con recursos ordinarios idóneos que podía hacer efectivos antes los jueces naturales, sin embargo omitió su ejercicio incumpliendo de ese modo con el principio de subsidiariedad, a lo que adicionó que debido a su pasividad e incuria dejó pasar más de cinco (5) años sin interponer ningún tipo de acción en procura de la defensa de sus intereses, lo cual se oponía al principio de la inmediatez. 9.
En ese orden, pese a que en el escrito de impugnación el actor insiste en que la demanda de tutela inicialmente presentada en representación del señor JAIRO HERRERA AGUDELO no tiene relación alguna con el presente recurso de amparo, lo cierto es que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad de la sentencia judicial del 30 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –cuyos efectos pretende invalidar el señor HERRERA AGUDELO– ya fue objeto de un pronunciamiento en sede constitucional, razón por la cual, la Sala se abstendrá de asumir el estudio de fondo de los reproches formulados por el libelista.
Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existe la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: «i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» (C.C.S.T-1034/2005); sin embargo, como se expuso en precedencia, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se estructura. 9.
En correspondencia con lo anterior, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo, impartirá confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15