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STP025-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP025-2015 Radicación N ° 77483 Aprobado acta N° 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el personero municipal de Socotá quien actua como agente oficioso de la señora VERONICA NIÑO MALPICA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 25 de noviembre de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que VERONICA NIÑO MALPICA, de 72 años de edad, respectivamente, se encuentra afiliada al programa de solidaridad administrado por el Consorcio Colombia Mayor, a través del cual, el Gobierno Nacional busca proteger a las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión o viven en la indigencia y/o extrema pobreza, asignándoles, un subsidio para financiar sus necesidades básicas y mejorar su calidad de vida.

El personero municipal de Socatá, en calidad de agente oficioso de la señora referida, sin desconocer que uno de los ítems previstos en el convenio celebrado entre el Banco Agrario y el Consorcio Colombia Mayor para hacer efectivo el pago del referido auxilio, esta es que, cuando la reclamación sea efectuada por un familiar del beneficiario, se debe anexar poder debidamente autenticado ante Juez o Notario, se debe tener en cuenta las circunstancias particulares de la beneficiaria, tales como la distancia entre la vereda en la que reside y el casco urbano de Socotá, las condiciones geográficas, las condiciones de salud y los costos que genera cada desplazamiento, toda vez que puede superar el 50% del único beneficio obtenido por la favorecida.

En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida digna, a la vejez y a la supervivencia que considera afectados por las entidades accionadas y como consecuencia se autorice en lo sucesivo, la cancelación del subsidio a la hija Flor Yaneth sin que medie autorización suscrita ante autoridades administrativas o judiciales, pues esta le causa emolumentos que controvierte los fines del auxilio, por cuanto la supervivencia se puede consultar en la base de datos del registro civil de la Registraduría Nacional.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONANDAS El Ministerio del Trabajo hizo alusión al contenido del Decreto 3771 de 21007 modificado parcialmente por el decreto 455 del 28 de febrero de 2014 entre otras circunstancias, la necesidad que los cobros por poder se autentiquen ante notario o juez refrendándose para cada uno. Explicó que a pesar de existir la presunción de autenticidad de firmas, tal situación se excepciona en el caso de normas especiales y trámites del sistema de seguridad social.

A su vez, el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor indicó que de conformidad con la Resolución 1370 de 2013 no es procedente conceder el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se está dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias ordenadas por el Ministerio de Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario 216 de 2013, por tanto apartarse del mismo sería incumplir el contrato fiduciario al cual está sujeto.

Finalmente el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, pues considera que la entidad financiera no ha incumplido el convenio celebrado con el Consorcio Colombia Mayor para la prestación de los servicios bancarios, ya que se ha permitido a terceros cobrar la ayuda humanitaria a través de un poder autenticado por la beneficiaria ante notario público o juez de la Republica, con vigencia no superior a 30 días como lo señaló el gerente general del Consorcio en comunicado del 29 de abril de 2013.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de resaltar la normatividad anti-tramites, la que creó el subsidio para el adulto mayor y la resolución 1370 de 2013 emitida por el Ministerio del Trabajo por medio de la cual reguló el Manual operativo para el cumplimiento del encargo fiduciario, indicó que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos reclamados por el agente oficio, toda vez que por tratarse de prestaciones o subsidios que hacen parte del sistema de seguridad social los beneficiarios deben cumplir los requisitos para recibir el auxilio económico, que no es otros que presentar la cédula original y la autorización debidamente autenticada ante notario o juez de la República con vigencia no superior a 60 días, pues la ley especial que regula el asunto así lo determina, sin que sea un capricho, sino controles para evitar fraudes.

IMPUGNACIÓN El personero Municipal de Socotá actuando como agente oficioso de la accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo que los documentos privados que deben presentarse ante autoridades públicas no requieren autenticación, toda vez que las firmas se presumen de quien la estampa (Decreto 019 de 1012), aunado a los problemas de salud de la beneficiaria, de desplazamiento, económicos y la geografía por la que tiene que atravesar para llegar al casco urbano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC.

T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el Personero Municipal de Socotá quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora VERÓNICA NIÑO MALPICA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque la entrega del subsidio económico a que tiene derecho le ha sido entregado previó el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto en la Resolución No. 1370 de mayo de 2013, a través de la cual se adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, esto es, allegar ante la entidad bancaria el “ poder debidamente otorgado por el beneficiario del subsidio ante Notario o Juez, donde consigna su autorización expresa para que el cobro del subsidio lo realice el autorizado.

Dicho poder no puede tener una vigencia superior a treinta (30) días”. Así pues, para el cobro de los subsidios del programa Colombia Mayor, resulta necesario tener en cuenta que tratándose de recursos públicos que conforman el Fondo de Solidaridad Pensional, deben ser objeto de especial protección y vigilancia, con el fin de evitar posibles detrimentos patrimoniales al erario.

Entonces, al no advertirse acto arbitrario o injusto en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, habida cuenta que han venido actuando conforme a la ley, y en ningún momento se ha desconocido los derechos que le asisten a la señora VERÓNICA NIÑO MALPICA, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas personas, sin que demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez constitucional.

De otra parte, precisa la Sala que el libelista o la accionante previo acudir a la acción constitucional debió realizar solicitudes a las entidades accionadas, a través de la cuales exponía las particulares condiciones y situaciones advertidas en la presente acción, de cara a buscar una solución o constituir los elementos de juicio necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión adecuada, ya que si ante la administración no ha sido soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenar a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, porque además de estar cumpliendo las cláusulas que rigen el contrato fiduciario y las directrices del Manual Operativo, no acreditó haber acudido a ellas.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan no solo la accionante sino los demás ciudadanos que ostentan la calidad de personas de la tercera edad que habitan en sectores distantes del sector urbano, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez que para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos para su materialización, que para el caso no es otro, que la posibilidad que tiene la accionante de acudir personalmente o autorizar a la hija para que reclame el subsidio, siempre que la autorización cumpla con los requisitos exigidos en la Resolución 1370 de 2013.

Pero no como en este evento en el que, quien actúa como agente oficioso, se abstuvo de recurrir como mínimo al Ministerio del Trabajo y al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, con el fin de que se modifiquen las condiciones exigidas en la resolución No. 1370 de mayo de 2013, para que se le pague la ayuda económica sin que el poder tenga que ser presentado ante Notario o Juez.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11