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STP025-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71041 A/. Carlos Mario Echeverri Pino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 71041 A/. Carlos Mario Echeverri Pino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP025-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS MARIO ECHEVERRI PINO respecto del fallo proferido el 18 de noviembre del 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 91 Seccional de dicha ciudad, trámite del cual se enteró al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín y a la progenitora de la menor agraviada dentro del proceso penal seguido al accionante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad individual. 1.

ANTECEDENTES Los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Carlos Mario Echeverri Pino fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, a la pena principal privativa de la libertad de 13 años por la comisión del concurso de delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos. La sentencia se dictó en virtud de la aceptación de cargos que vía preacuerdo Echeverri Pino celebró con la Fiscalía General de la Nación antes de celebrarse la audiencia preparatoria.

En el escrito de tutela, el accionante manifiesta que ni la fiscal ni el juez se preocuparon de investigar si realmente cometió el delito por el que se le condenó. Pide, entonces, revisar bien toda la actuación para que se constate que es una persona inocente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El accionante contó con la posibilidad de formular sus inquietudes y pretensiones al interior del respectivo proceso, de manera que al no haber recurrido la sentencia de instancia la acción de tutela deviene absolutamente improcedente. 2.

Ello por cuanto la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo impide que se le utilice para suplir los medios de defensa judicial que el actor dejó de utilizar dentro de la actuación. 3. No se reúne tampoco el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que desde la emisión del fallo cuestionado el quejoso permitió que transcurriera un lapso de un año para acudir al mecanismo preferente. 4.

Al aceptar los cargos por medio de un preacuerdo, el libelista renunció a su derecho a tener un juicio oral, público y concentrado y consecuentemente, a debatir los aspectos propuestos en el libelo relativos a la materialidad de la conducta y su responsabilidad.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró sus argumentaciones del libelo de tutela en torno a: (i) su ajenidad con el delito por el cual se encuentra condenado, (ii) la aceptación forzada del preacuerdo, (iii) el “ complot ” entre la denunciante y las autoridades judiciales para encontrarlo responsable y las múltiples irregularidades en que se incurrió para tal efecto, (iv) la deficiente defensa que lo asistió, (v) la solicitud para que su caso sea revisado y, (vi) que no interpuso recursos debido a su desconocimiento de la ley. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo constitucional apto para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento y el propio dicho del accionante quien así lo corrobora, se tiene que este no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra, con el surgimiento de interés para eventualmente impetrar el de casación, escenarios en los cuales pudo exponer los tópicos con los cuales no estaba conforme así como proponer los reparos e irregularidades que en su sentir se hubieren presentado, y de esta manera, provocar la reconsideración y revisión del asunto por parte de otros funcionarios, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

En efecto, no es factible que el petente intente revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 5.2.

Y si bien de manera insular el libelista aseveró que no se le permitió presentar el recurso vertical y que no lo hizo debido a que es lego en materias jurídicas, tal argumentación per se no persuade, en la medida que de las pruebas allegas se advierte que asistió a la vista en la cual se avaló el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía y se emitió la sentencia respectiva, siendo así que en el acta respectiva se consignó que ninguna de las partes la recurrió. Y el presunto desconocimiento de la normatividad tampoco es de recibo, como que hace parte de la diligencia que debe mostrar toda persona que se encuentra involucrada en un asunto de tal magnitud conocer las facultades con que cuenta en el marco del derecho a la defensa material ante las decisiones que le sean adversas, entre ellas y de manera por demás básica, la de ejercer el derecho de contradicción aunado al principio de la doble instancia mediante la interposición de los recursos que sean procedentes. 6.

Igualmente y como acertadamente lo sostuvo el a quo, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia condenatoria data del 20 de noviembre de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Al expediente no se adujeron motivos que justificaran la inactividad del demandante, de suerte que sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Lo anterior resulta suficiente para la confirmación del fallo impugnado; sin embargo, se orienta al actor en el sentido que, si es su intención atacar la firmeza del fallo condenatorio dictado en disfavor suyo, cuenta con otro medio de defensa judicial que no es otro que acudir a la acción de revisión, siempre y cuando se configure alguna de las causales que para su procedencia establece el artículo 192 de la ley 906 de 2004.

De tal manera que si aquél estima que la actuación seguida en su contra amerita ser revisada, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz al cual debe acudir, circunstancia que por sí sola hace improcedente la petición de amparo, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional. 8. Finalmente, deviene desacertado por parte del demandante pretender la nulidad de la actuación con el argumento de no haber tenido una eficiente defensa, pues obra evidencia de que fue asistido por su defensor de confianza.

Además, no recurrir el fallo condenatorio de ninguna manera se traduce en razón suficiente para descalificar la labor del profesional del derecho, quien bien pudo haber considerado ajustada a derecho la decisión emitida. Entonces, no puede el quejoso poner en tela de juicio la actividad desarrollada por el togado que defendió sus intereses, pues si no estaba conforme con la decisión tuvo la oportunidad de instaurar el recurso de apelación y de esta manera ejercer su derecho a la defensa material, según ya se dijo.

Es por lo anterior que la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 30 y s.s. cno. Tribunal � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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