Radicación No. 89.663. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP024-2017 Radicación No. 89.663. Acta No. 002 Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano CLETO DUCUARA SÁNCHEZ, en contra del fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fue vinculada la señora María Alfany Chamorro –cónyuge del accionante–, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el señor CLETO DUCUARA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 29 de octubre de 2009, reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales–I.S.S., mediante resolución n° 051882 de la misma fecha.
Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que hace vida marital con María Alfany Chamorro desde 1970, quien depende y ha dependido económicamente de él, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, por lo que el 1° de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, beneficio que la entidad le negó ese mismo día. Asegura que el 28 de mayo de 2015 interpuso proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora de pensiones, con el fin de obtener el incremento pensional aludido y que el 3 de agosto de 2016 el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá negó sus pretensiones, tras declarar probada la excepción propuesta por la demandada, decisión que fue confirmada en sentencia de 7 de septiembre de 2016, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con fundamento en la «prescripción total» del derecho.
Estima el proponente que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales y constituye vía de hecho por defecto sustantivo por violación directa de la constitución, ya que ha debido aplicar el principio de favorabilidad, según el cual “habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado”». 2.
Por lo anteriormente expuesto, la apoderada del ciudadano CLETO DUCUARA SÁNCHEZ, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso del que es titular su representado, y en consecuencia solicita que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por constituir la misma una violación «directa de la Constitución al no tener en consideración el principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a la señora María Alfany Chamorro –cónyuge del accionante–, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el señor CLETO DUCUARA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES. [1: Ver folios 12 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Abogado Asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del registro magnético de la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, celebrada el 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-019-2015-00417-01, en donde actúa como demandante CLETO DUCUARA SÁNCHEZ y como parte demandada COLPENSIONES. 3.
Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, solicitó que se niegue la presente acción, al considerar que el conflicto jurídico propuesto por el ciudadano CLETO DUCUARA SÁNCHEZ, fue debidamente resuelto ante la jurisdicción laboral, en decisión judicial en firme, contra la cual, no puede permitirse la procedencia del recurso de amparo, por cuanto no se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la apoderada del ciudadano CLETO DUCUARA SÁNCHEZ, tras considerar (i) que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; y (ii) que en el caso concreto «la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia». [2: Ver folios 39 a 42. Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, la apoderada judicial del señor CLETO DUCUARA SÁNCHEZ, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, argumentando básicamente que la providencia emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció, en el caso sometido a su consideración, la aplicación del principio de favorabilidad. [3: Ver folios 51 a 53.
Ibídem.] Precisó que en relación con el reconocimiento del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, la Corte Constitucional ha efectuado dos interpretaciones: «Por una parte, ha considerado que dicho reconocimiento no hace parte integrante de la pensión; por lo tanto, no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, ha considerado que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen; por lo tanto, al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento».
De allí que, insistió, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió acoger la interpretación que más favorece a los intereses del demandante. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada judicial de CLETO DUCUARA SÁNCHEZ se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de septiembre de 2016, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer nivel emitido, el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario con radicado 11001-31-05-019-2015-00417-01 promovido por el señor DUCUARA SÁNCHEZ en contra de COLPENSIONES, en el que se absolvió a ésta última de las pretensiones de la demanda.
Pretensión que la parte actora fundamenta, en el hecho que la decisión del ad quem quebranta directamente la Constitución, toda vez que, según su criterio, el conflicto propuesto por el señor DUCUARA SÁNCHEZ relacionado con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, admite dos interpretaciones, y el Tribunal seleccionó la que va en contra de los intereses del demandante, desconociendo el principio de favorabilidad. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Además, concuerda la Sala con el criterio del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en que de acuerdo a la revisión efectuada al contenido de la providencia de segundo nivel adoptada en el radicado 11001-31-05-019-2015-00417-01, y que fue verbalizada en audiencia pública del 7 de septiembre de 2016[footnoteRef:4], no se advierte que la misma constituya una vía de hecho, en la medida que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como primera medida, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, y en segundo lugar, adoptó la decisión de negar la pretensión del demandante, relacionada con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, aplicando las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideró pertinentes para resolver el caso concreto, así como efectuando la valoración que en derecho correspondía frente el acervo probatorio recaudado en el decurso del proceso ordinario. [4: Cfr. Folio 28.
Ibídem. Disco compacto que contiene el registro de audio de la audiencia del 7 de septiembre de 2016 realizada en el proceso 11001-31-05-019-2015-00417-01.] Es más, entre los antecedentes jurisprudenciales, el Cuerpo Decisorio accionado, invocó la Sentencia T-038 de 2016, en la que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso similar al de marras, consignó lo siguiente: «1.1.
La Sala de Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».
Asimismo, más adelante, en la misma providencia, fijó como regla de decisión que: «No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral». 9.
Por manera que, se reitera, no se configura la vía de hecho alegada por la parte actora, por cuanto la decisión, cuyos efectos se pretende invalidar por esta vía excepcional, lejos está de ser una determinación caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario –como se advierte del audio aportado al proceso– resolvió el caso concreto, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la temática del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge o compañero permanente a cargo, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales. 10.
A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16