CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 77447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP024-2015 Radicación N° 77447 Aprobado acta N° 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito.
Fue vinculado PAR Telecom, Telecom en Liquidación, Fiduciaria S.A. y la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 24 de septiembre de 2003 la EMPRESA NACION DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en Liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir a los aforados DARÍO ECCEHOMO DÍAZ, DIEGO QUINTERO OSORIO, DORANCÉ GRANADA GIRALDO, ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA, JORGE LUIS VALDÉS OSORIO, CLAUDIA ROJAS MARÍN y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, por ser miembro de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones U.S.T.C. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia absolvió a los demandados.
Impugnada la decisión por la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante proveído del 24 de abril de 2006 revocó la sentencia de primera instancia, tras determinar no probada la excepción de prescripción, al tiempo que levantó el fuero sindical de los demandados y autorizó el despido. El 31 de enero de 2006 el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, al terminar el proceso liquidatario dio por finalizado el contrato de trabajo que tenía la accionante al culminar la existencia jurídica de la entidad, razón por la cual los señores DARÍO ECCEHOMO DÍAZ, DIEGO QUINTERO OSORIO, DORANCÉ GRANADA GIRALDO, ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA, JORGE LUIS VALDÉS OSORIO, CLAUDIA ROJAS MARÍN y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro contra TELECOM en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora Popular S.A., dirigido a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las prestaciones causadas desde el 1º de febrero de 2006 hasta cuando se disponga el reintegro, pero de no ser posible materialmente el reintegro se imparta la indemnización prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva.
El asunto fue resuelto mediante sentencia del 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes el cual finalizó el 31 de enero de 2006 por justa causa del empleador sin que fue necesaria autorización judicial. Impugnada la decisión por la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del mismo distrito la confirmó mediante proveído del 30 de abril de 2007, tras indicar, que si bien el liquidador tiene la obligación de adelantar el proceso de levantamiento del fuero sindical, el hecho de haber desaparecido la empresa por liquidación resulta imposible ordenar el reintegro de los demandantes, ya que resulta física y jurídicamente imposible.
Agotado el trámite reseñado la señora TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical, fuero sindical, estabilidad familiar y mínimo vital entre otros, que estiman vulnerados por razón de las anteriores decisiones que además de haber negado el reintegro no fue reconocida la indemnización a la que tiene derecho por haber sido despedida sin justa causa y sin haber mediado autorización judicial.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de instancia proferidas en su contra y procesa al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o el de la organización sindical a título de indemnización. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado para resolver el asunto –acción de reintegro se ajustó a las disposiciones legales vigentes, y si bien no se dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, norma que no dispone una indemnización diferente, por lo que la determinación del despacho accionando, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, de manera razonables, con apego al ordenamiento jurídico y el material probatorio obrante dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante formula impugnación frente al fallo de tutela para lo cual retoma similares argumentos a los de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido contra TELECOM en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora Popular S.A., pues consideran que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho, por cuanto no fue reconocida la indemnización integral del perjuicio ante la imposibilidad del reintegro.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, cuando los juicios de valor que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a la indemnización prevista en el artículo 5º de la Convención, son serios y sensatos, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en la decisión, por cuanto fue el litigio propuesto subsidiariamente.
Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de los argumentos planteados en la demanda y el recurso generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Aunado a ello, la libelista tampoco acreditó que la extinta entidad, al momento de realizar y pagar la liquidación, no canceló la indemnización que reclama por este medio, por cuanto el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, le informó al momento de terminar el contrato de trabajo que “… de acuerdo con lo establecido por el Decreto 797 de 1949 el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización correspondiente es de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral…”, por manera que si el resarcimiento no fue incluido en la liquidación, bien tuvo la oportunidad de reclamar a través de la jurisdicción ordinaria conforme lo indicó la Sala Laboral del Tribunal al resolver la impugnación interpuesta dentro del proceso de fuero especial –acción de reintegro, pues reiteradamente se ha indicado que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar prestaciones sociales.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12