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STP024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70908 A/. Miguel Antonio Rodríguez Salamanca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70908 A/. Miguel Antonio Rodríguez Salamanca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP024-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SALAMANCA contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo que solicitara respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Indicó el accionante que por auto de 21 de junio de 2013 el despacho accionado acumuló la pena de 17 años y 6 meses de prisión impuesta el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, conforme quedó luego de ser modificada por el superior jerárquico, delito homicidio agravado; con la de 14 años y 5 meses sancionada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, conductas de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado con porte ilegal de armas de fuego, después la dosificación hecha por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, fijando como única la de 30 años, 6 meses y 5 días, disminuyendo tan solo 1 año, 4 meses y 25 días.

Decisión que estimó desconocedora de los principios de favorabilidad, discrecionalidad y proporcionalidad, por lo que demanda del juez constitucional realice “…la tasación definitiva y razonada de la pena…”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al tenor de las siguientes razones: 1. No se reúne el requisito de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales referido al agotamiento de los recursos de ley, siendo así que en contra del auto calendado el 21 de junio de los corrientes que efectuó la acumulación jurídica de sus penas, el accionante no los ejercitó. 2.

Por ende, mal puede el libelista acudir a la tutela para controvertir la postura del funcionario demandado e intentar suplir los procedimientos que tuvo a su alcance como si se tratara de una instancia adicional, máxime que no se avizora un defecto manifiesto en la providencia cuestionada, de suerte que la sola discrepancia del actor con la misma no torna viable la petición de amparo.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad aseveró: 1. Que del auto acumulativo de sus penas fechado el 21 de junio de 2013 fue notificado el día 28 siguiente y en contra del mismo sí interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Informa que el área de jurídica del establecimiento en que se encuentra recluido fechó su memorial el día 2 de julio siguiente y que debido a problemas internos de esa dependencia, el mismo fue radicado en el despacho judicial accionado el 15 de julio.

Así, no ha sido notificado de proveído alguno que se pronuncie respecto a los recursos que interpusiera. 2. Menciona que la solicitud de acumulación jurídica de penas la presentó en el mes de septiembre del año 2009 y después de más de 3 años fue resuelta a través de una decisión con la que se muestra inconforme y que a su juicio, obedeció a la animadversión que sus múltiples quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación han generado en el juez accionado, motivo por el cual depreca que su expediente sea trasladado a otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

Indica que en tres oportunidades ha solicitado al despacho que le informe el tiempo físico que lleva descontando la pena y el que le ha sido redimido para efectos de su clasificación en fase de mediana seguridad, sin que haya obtenido alguna respuesta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso particular de entrada habrá de decirse que, si bien venía presentándose una situación que se ofrecía transgresora del derecho al debido proceso del accionante, consistente en la no resolución de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto fechado el 21 de junio de los corrientes que resolvió su solicitud de acumulación jurídica de penas, decisión en la cual se centra la inconformidad del quejoso, el despacho accionado acreditó haberse pronunciado al respecto y así las cosas, es factible dar por superada la referida omisión transgresora de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo. 3.1.

En efecto, la queja constitucional del peticionario se circunscribía al proveído aludido que efectuó la acumulación jurídica de sus penas, al considerar que el mismo desconoció los principios de favorabilidad, discrecionalidad y proporcionalidad. El a quo negó el amparo ante el hecho que aquél no habría agotado los recursos de ley en contra de esa decisión y el actor, al momento de impugnar el fallo de tutela, refirió que en su momento sí interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero que debido a problemas internos de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario, su escrito sólo fue radicado hasta el 15 de julio pasado. 3.2.

En virtud de lo anterior, este despacho requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara si en efecto había recibido el memorial del demandante e indicara el trámite que le había impartido al mismo, siendo así como el juzgado señaló que mediante auto del 2 de diciembre del año avante, denegó los mencionados recursos, así como los presentados por el apoderado de aquél, por extemporáneos, decisión que le fue notificada el 9 de diciembre siguiente al peticionario y en la cual se le indicó que en contra de la negativa del recurso de apelación, procede el de queja. 3.3.

De lo anterior emerge con claridad que, aunque tardíamente, los recursos impetrados por el actor fueron atendidos en debida forma y de ahí, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que venían generando una afrenta a sus garantías han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. Ahora bien, como quiera que la inconformidad del censor se contrae, en últimas y según ya se dijo, al proveído que acumuló jurídicamente sus penas, habrá de decirse que tuvo a su alcance un medio de defensa judicial en orden a propender porque el recurso de apelación que le fue negado por extemporáneo fuera concedido y así estudiados sus reparos, que no era otro que el recurso de queja que pudo impetrar en contra del auto calendado el 2 de diciembre anterior. 4.1.

Lo anterior hace que la tutela sea torne igualmente improcedente por cuanto, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; de suerte que por ese solo hecho, el presupuesto de subsidiariedad inherente a la tutela no se ofrece satisfecho en este caso. 4.2.

Ello por cuanto y según se ha sostenido, cuando se le emplea para cuestionar providencias judiciales, la petición de amparo se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente residual. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, como en el caso particular del libelista frente a las providencias que a su juicio son lesivas de sus derechos, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.

Sin embargo, no puede soslayar la Sala el descuido en que incurrió el despacho accionado en punto del trámite de los recursos en su momento interpuestos por el libelista en el mes de julio del año avante, los cuales sólo hasta el día 2 de diciembre pasado fueron decididos en virtud del presente trámite constitucional, circunstancia esta que deviene inaceptable si en cuenta se tiene que en reiteradas oportunidades, la Sala ha llamado la atención para que situaciones como la descrita, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no continúen ocurriendo, pues la injustificada dilación en el trámite de las solicitudes y recursos que se presentan en ese estadio procesal, pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios entratándose de la fase de la ejecución de la pena, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su definición. Por tal motivo, se hace propicia la oportunidad para una vez más, conminar a los juzgados ejecutores según lo expuesto. 6.

Ahora bien, en el evento en que el actor considere que el funcionario judicial accionado le profesa animadversión ante la solicitud de vigilancia administrativa que elevara ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuenta con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial a fin de conjurar esa situación, como lo son la recusación o la presentación de las quejas de carácter disciplinario que a bien tenga, con miras que a que el asunto pase a otro funcionario quien deberá ocuparse del mismo de manera perentoria; de modo que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 7.

Finalmente, ningún pronunciamiento se hará frente a las supuestas peticiones que el libelista ha elevado respecto al tiempo de pena que ha purgado y el que le ha sido redimido para efectos de su clasificación en fase de mediana seguridad, por cuanto ese tópico no hizo parte del libelo de tutela y tampoco del fallo ahora revisado, tratándose entonces de un aspecto novedoso frente al cual el demandado no tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción y por ende, ajeno a esta instancia. Por las anteriores razones habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 19 cno. Tribunal � Auto del 2 de diciembre de 2013, folio 2 Cdno Sala de Casación Penal � Folios 8 y 9 ibídem � Folio 9 ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE