Micelio
STP023-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 89.636. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP023-2017 Radicación No. 89.636. Acta No. 002 Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana RUTH ELIANA PINEDA MATEUS, en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escogencia de profesión. Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Departamento Nacional de Planeación y la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «2. El 22 de agosto de 2016, RUTH ELIANA PINEDA MATEUS elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional para ser incluida como beneficiaria del Programa Ser Pilo Paga. 3.

El Gobierno Nacional creó el Programa “Ser Pilo Paga II”, destinado a que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a Instituciones de Educación Superior Acreditadas de alta calidad; para lo cual, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos: i) haber presentado las pruebas saber 11 el 2 de agosto de 2015 u obtener un puntaje global igual o superior a 318 puntos; ii) haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015, y, iii) tener un puntaje específico individual de SISBEN de acuerdo con el Corte del Departamento Nacional de Planeación, al 19 de junio de 2015, que no supere la siguiente, según ubicación geográfica: el 14 ciudades principales (57.21 puntos), resto urbano (56.32 puntos) y rural (40.75 puntos).

4. RUTH ELIANA PINEDA MATEUS estimó ser potencial beneficiara para el programa “Ser Pilo Paga II”; sin embargo, no realizó la inscripción en la plataforma del ICETEX; por desinformación, según afirmó. 5. En efecto, a pesar de que el puntaje asignado en el Sisben es de 50.72, lo que le permitiría acceder al programa, no realizó la actualización de este registro oportunamente (junio de 2015), sino que lo hizo hasta el 19 de octubre de 2015, cuando ya era tarde. 6.

De igual manera, RUTH ELIANA PINEDA MATEUS indicó que ante la necesidad de ver realizado su sueño de ser médica, solicitó un préstamo ante el ICETEX, luego de que fue admitida para estudiar la carrera de medicina en la Universidad del Rosario. Dicho préstamo fue aprobado por un valor total de $240.000.000, y en la actualidad se encuentra cursando primer semestre en dicha institución. 7.

La ciudadana en mención señaló que cometió un error al solicitar un crédito de tan alto valor, “pues realmente me doy cuenta que no solo no podría responder por el pago, teniendo en cuenta que el único patrimonio es la casa familiar, heredada de mis abuelitos”. 8. El 22 de agosto de 2015, RUTH ELIANA PINEDA MATEUS pidió al ICETEX información sobre el programa “Ser Pilo Paga II” y su inclusión al mismo como posible beneficiaria. 8.1.

El 13 de septiembre de 2016, la Directora de Fomento de Educación Superior del Ministerio de Educación del ICETEX le informó a RUTH ELIANA, que “los potenciales beneficiarios (de Ser Pilo Paga II) debían cumplir con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y a vez legalizar la inscripción ante el ICETEX dentro de las fechas establecidas (máximo el 13 de diciembre de 2015), y dado que la aprobación de los créditos se llevó a cabo para las personas que cumplieran con todos los requisitos, entre ellos, haber legalizado tal inscripción, le informo que en estos momentos la Convocatoria se encuentra cerrada”». 2.

Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana RUTH ELIANA PINEDA MATEUS, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas que dispongan su inclusión inmediata como beneficiaria del Programa «Ser Pilo Paga II» y se garantice el acceso a la educación superior.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 17 de noviembre de 2016 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas[footnoteRef:1]; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Departamento Nacional de Planeación y la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. [1: Ver folio 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas y vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas en debida forma por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «Del Departamento Nacional de Planeación 14. A través de oficio No. 20163240876111 de 21 de noviembre de 2016 la apoderada especial señaló lo siguiente: - RUTH ELIANA PINEDA MATEUS se encuentra en la base de datos del Sisben, con corte al 21 de octubre de 2016. - Al realizar la consulta en la base de datos con corte de 19 de junio de 2015, la mencionada ciudadana no se encontraba registrada. - Como RUTH ELIANA PINEDA MATEUS no se encontraba registrada en la base de datos del Sisben con corte al 19 de junio de 2015, no es posible que acceda al programa Ser Pilo Paga II, situación que de igual forma, es ajena al Departamento Nacional de Planeación, como quiera que corresponde a la entidad que administra dicho programa social.

Conforme a lo anterior, solicitó desvincular a dicho departamento, por la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva. Del Ministerio de Educación Nacional 15. Mediante Oficio 2016-ER-216727 de 21 de noviembre de 2016, la Asesora de la Oficina Jurídica afirmó que el amparo solicitado por la accionante debe ser declarado improcedente, por cuanto la accionante no cumple con los requisitos exigidos para ser parte del Programa Ser Pilo Paga II; por tanto, no puede endilgarse vulneración de sus derechos fundamentales.

Así mismo, advirtió que el Programa Ser Pilo II ya destinó todos los recursos disponibles, “luego no existe disponibilidad de cupos para incluir a más personas ni por orden judicial ni por ninguna otra vía”, y que de ser tutelado el derecho de la joven RUTH ELIANA PINEDA MATEUS, para ser incluirse (sic) como beneficiara del programa ser pilo paga, se indique a qué beneficiario se debe excluir para dar lugar al cupo de la joven en mención. De la Universidad del Rosario 16.

Mediante oficio de 22 de noviembre de 2016, la apoderada especial de la Institución, indicó que RUTH ELIANA PINEDA MATEUS se encuentra matriculada y cursando el primer período académico y que dentro del proceso de admisión y a la fecha no se tiene identificada a la accionante como posible beneficiaria del programa Ser Pilo Paga, puesto que al ingresar a la institución pagó el valor de la matrícula para el período 2016-2 a través del crédito ICETEX línea Tú eliges 0%.

En virtud de lo anterior, solicitó desvincular a la institución educativa, por no tener interés directo con las pretensiones de la accionante. Del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) 17. En oficio No. OAJ 2200 20161062396 de 24 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones de la accionante por las siguientes razones: - Luego de revisar las bases de datos del ICETEX, se evidenció que RUTH ELIANA PINEDA MATEUS no presentó solicitud para el programa Ser Pilo Paga versión 2. - Al realizar la consulta del Sisben, la accionante no figura como inscrita en el sistema de selección para los programas sociales con fecha de corte al 19 de junio de 2015. - “Realizado el cruce de información en el listado de estudiantes admitidos por las 39 instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad con corte a diciembre de 2015, se evidenció la joven RUTH ELIANA PINEDA MATEUS (…), No se encuentra admitida a ninguna de las 39 instituciones de Educación Superior acreditadas en Alta Calidad que hacen parte del Programa Ser Pilo, requisito indispensable para acceder al mencionado programa”. - La acción de tutela, no cumple con el requisito de inmediatez, pues ella se dirige como protección urgente de los derechos presuntamente vulnerados, y en el caso en particular la presunta irregularidad se dio en el año 2015. - El ICETEX no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por tanto, se debe negar el amparo a RUTH ELIANA PINEDA MATEUS».

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, negó la solicitud de amparo formulada por la ciudadana RUTH ELIANA PINEDA MATEUS, tras considerar que las entidades demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno a la prenombrada, por cuanto «se observa que fue ella misma quien se abstuvo de realizar el procedimiento establecido para aplicar como beneficiaria del programa Ser Pilo Paga II», razón por la cual, no puede ahora alegar en su favor una situación generada por ella misma y que ahora la afecta; reiteró el Tribunal a quo que la accionante «generó, por entero, la situación que ahora la afecta, al no haberse inscrito en la oportunidad establecida en la plataforma del ICETEX para acceder al programa Ser Pilo Paga II, sin responsabilidad alguna de las entidades accionadas, quienes se han limitado al cumplimiento de las normas que regulan su función, puesto que a la accionante le correspondía conocer el reglamento educativo y propender a cumplir con los requerimientos del trámite administrativo».

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, RUTH ELIANA PINEDA MATEUS lo recurrió[footnoteRef:2], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, agregando que se encuentra en una situación de «indefensión» pues carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los costos que implica el acceso a la educación superior. [2: Ver folios 156 a 159.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, y en relación con el análisis del caso en concreto, se tiene que indiscutiblemente la solicitud de amparo constitucional presentada por RUTH ELIANA PINEDA MATEUS está dirigida a que, en últimas, se ordene a las entidades demandadas que la incluyan en el Programa Ser Pilo Paga 2 y se le permita el acceso a los beneficios de crédito educativo ofrecidos por el ICETEX para la financiación de sus estudios de educación superior, en el marco del referido programa estatal.

Al respecto, como tuvo oportunidad de exponerse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal de primera instancia, negó la solicitud de amparo formulada por la ciudadana PINEDA MATEUS, tras considerar que su no inclusión en el listado de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga 2 fue consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos estipulados por el Ministerio de Educación Nacional para acceder al mismo, razón por la cual –señaló– no puede admitirse que ahora la accionante pretenda «alegar en su favor una situación generada por ella misma, y que ahora la afecta». 5.

En ese orden, desde ahora advierte la Sala que comparte el criterio del Juez de tutela de primer nivel, y por ello, impartirá confirmación íntegra al fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. En primer lugar, debe empezar la Sala por recordar que los requisitos exigidos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2, se concretaron a los siguientes[footnoteRef:3]: [3: Cfr. Folio 97 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] · Haber presentado las pruebas Saber 11º el 2 de agosto de 2015; · Haber obtenido en las referidas pruebas un puntaje global igual o superior a 318; · Haber cursado y aprobado el grado 11º en el año 2015; · Estar registrado en la versión III del Sistema de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales «SISBEN» con corte al 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena, de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Rural. 40.75 · Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad. 5.2.

De tales exigencias, según consta en el expediente de tutela, para la época en la que estuvo vigente la convocatoria para acceder al mencionado programa, esto es, entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015, RUTH ELIANA PINEDA MATEUS logró demostrar: (i) que presentó las pruebas Saber 11º el 2 de agosto de 2015[footnoteRef:4]; (ii) que obtuvo como resultado un puntaje de 388[footnoteRef:5]; y (iii) que cursó y aprobó el grado 11º en el año 2015 en la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario de Bogotá[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 18.

Ibídem.] [5: Ver folio 18. Ibídem.] [6: Ver folio 20. Ibídem.] 5.3. No obstante, en lo que respecta al puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica, se tiene, de acuerdo a lo informado por el Departamento Nacional de Planeación, que RUTH ELIANA PINEDA MATEUS no se encontraba registrada con fecha de corte 19 de junio de 2015, pues al consultarse la base de datos correspondiente, se estableció que la prenombrada aparece con fecha de corte, sólo hasta el 21 de octubre de 2016, con la siguiente información[footnoteRef:7]: [7: Ver folio 43.

Ibídem.] Nombre: RUTH ELIANA Apellidos: PINEDA MATEUS Tipo de documento: Tarjeta de Identidad Número de documento: 98082365311 Departamento: Bogotá Municipio: Bogotá D.C. Área: 1 Ficha: 4886365 Puntaje: 50.72 Fecha de modificación: (Año/Mes/Día) 2015/10/19 Estado: VALIDADO. Base Certificada Nacional – Corte: 21 de octubre de 2016. 5.4.

De lo anterior se extrae entonces que, si bien la joven RUTH ALIANA PINEDA MATEUS presentó un puntaje en el SISBEN equivalente a 50.72 puntos, tal resultado fue registrado con posterioridad a la fecha de corte establecida por las reglas del Programa Ser Pilo Paga 2, que como se vio, tenía como límite el 19 de junio de 2015; además, no debe soslayarse que la aquí actora, según lo informado en el decurso del presente trámite constitucional, ni siquiera diligenció los formatos de inscripción en la plataforma diseñada y dispuesta por el ICETEX para acceder al Programa de Fomento de la Educación Superior, previamente citado. 5.5.

Es decir, que la accionante, no cumplió las condiciones para ingresar y acceder a los beneficios del Programa Ser Pilo Paga 2 auspiciado por el Ministerio de Educación Nacional, y por esa razón no fue incluida en la lista de los potenciales beneficiarios del aludido programa, de donde surge diáfano concluir que, en el caso concreto no se vulneró derecho fundamental alguno, y en esa medida no resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando no se logró demostrar por parte de la demandante la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto como se estableció en el decurso de este trámite, RUTH ELIANA PINEDA MATEUS es estudiante activa del programa de Medicina de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, «y desde su ingreso pagó su matrícula para el período 2016-2 con crédito ICETEX línea Tú Eliges 0%» [footnoteRef:8], información ésta que fue suministrada por la apoderada especial de la referida Institución Universitaria[footnoteRef:9]. [8: Ver folio 74 y 89 a 91.

Ibídem.] [9: Ver folios 74 a 75. Ibídem.] Circunstancia ésta última que permite afirmar que no se le ha truncado el derecho de acceso a la educación superior, ni mucho menos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad alegados en la solicitud de amparo. 6. A lo anteriormente expuesto, que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma la circunstancia que, como se mencionó en líneas precedentes, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, la demandante no allegó elementos suasorios suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión en el que dice encontrarse, y por lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.

Sobre el particular, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 7.

Así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar la solicitud de amparo se impartirá confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14