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STP023-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP023-2015 Radicación N° 77156 Aprobado acta N° 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO DE JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE, en su calidad de interviniente con interés, contra la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JAIRO DE JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE -y otros- en calidad de empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., promovió proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en las respectivas convenciones; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: “ que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva, decisión confirmada el 26 de marzo de 2010, por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. (Folio 72 vto y s.s., Cuaderno No 1 Demanda de Tutela, Decisión del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá y Tribunal Superior).

De otra parte, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL, presentaron acción de tutela para que ampararan los derechos fundamentales, al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A., al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que el 20 de abril de 2007, declaró improcedente el amparo, sin embargo, impugnada la decisión el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, amparó transitoriamente los derechos invocados ordenando;

“OTORGAR como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL(…) como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días(…) proceda a indexar y pagar a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisara(…).

(Folio 91 vto y s.s., cuaderno No 1 Decisión Juzgado 34 Civil Circuito de Bogotá, 31 de mayo de 2007) Con fundamento en la decisión de amparo JAIRO DE JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanaran como empleado de planta de la empresa tales como (…) los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2007, desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, y se ordene pagar a su favor la diferencia mes a mes del salario básico … con aumento que decreto el DANE sobre el indicie de precios al consumidor para el momento que se le congeló el incremento salarial, con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1º de marzo de 2000, dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente « en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores», ya que desde el año 2002, no se volvió a negociar la convención colectiva, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante sentencia calendada 28 de febrero de 2012 declaró no probada la excepción de pleito pendiente, parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó a la empresa demandada al pago de las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004.

Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de julio del mismo año, la confirmó, tras precisar que si bien no existía obligación legal en incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso concreto, el incremento debía reconocerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, ello bajo el entendido que la cláusula convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley.

La apoderada de TERMOTASAJERO S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al advertir que la cuantía de la litis no alcanzaba el monto exigido por la ley. La anterior decisión se recurrió por el actor a través de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 23 de julio del año 2014, declaró bien denegado el recurso de casación formulado.

Agotado el trámite reseñado, el apoderado judicial de la compañía TERMOTASAJERO S.A. ESP instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso reseñado, en la que aduce se interpretó en forma ilegal la convención colectiva de trabajo dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance indebido y desconociendo la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral.

Asimismo, estimó que la conculcación de derechos fundamentales se perpetró, al darle a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley y no declararla, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos para ello. Como consecuencia de lo anterior, peticionó dejar sin efectos la sentencia de segundo grado reprobada por desconocer el principio de cosa juzgada y, en subsidio de lo anterior, ordenar a las autoridades accionadas rehacer el proceso desde el momento en que se resolvió en forma inadecuada la excepción de cosa juzgada propuesta, con observancia de los precedentes jurisprudenciales en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales y la emisión de sentencias contradictorias.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos alegados a favor de TERMOTASAJERO S.A., con fundamento en la acción de tutela que por similar aspecto fáctico desató el 8 de mayo de 2013, Rad 32326, donde se destacó: en esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.

Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores de dicha vigencia. Las doctoras ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN y CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Magistradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentaron Salvamento de Voto, contra el fallo de amparo, al considerar que respecto del pleito pendiente fue resuelto el por el Tribunal el 13 de julio de 2012, de forma que la queja constitucional carece de inmediatez, no obstante de superarse dicho requisito es inadmisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia, « cuando, como en este asunto, su determinación se funda en un criterio que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello termina lesionando principios superiores.».

Con todo, estimó que el Tribunal efectuó una interpretación válida, admisible y ponderada, sin que quebrantara derechos de orden superior, por lo que la tutela no resulta procedente. Sobre el tema objeto de debate, precisaron las Magistradas disidentes: (…) Si como la empresa accionante lo reconoce la convención colectiva de Trabajo constituye una prueba, surge evidente que no corresponde fijar respecto de ella un único sentido, incluso porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que no es viable imponer a los Tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales, amparado en el artículo 61 del CPT y S.S, que dispone que “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa, la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes”; es decir, que si del examen razonado que hizo el ad quem, concluyó que la acepción “a partir” marcaba el inicio, que no el fin del reconocimiento del incremento, advierto que ni siquiera por la vía del recurso de casación podría imponérsele esa lectura.

Las únicas excepciones que ha contemplado, para la unificación de la jurisprudencia de esta Sala, y quebrar ese tipo de decisiones, es cuando el sentido de la disposición convencional es unívoco, pero ello no sucede en este evento, y por ello no luce descabellada la inferencia que el juzgador realizó, capaz de atribuirle el defecto fáctico al que se alude en la tutela.

Incluso las transcripciones de las sentencias de esta Corte, en las que la sociedad actora edifica su desacuerdo, dan razón a lo ya advertido; la 38537 del 22 de septiembre de 2009, que corresponde a un recurso de revisión, considero que existió violación de las normas, porque en el acuerdo conciliatorio que se enjuició, se plasmó que los incrementos se harían “por una sola vez”, el radicado 34234 de 2008 resolvió un conflicto en el que se discutió una cláusula que establecía el reconocimiento salarial “para la vigencia 2002” y el proceso 33971 de 2009 fijaba claramente el lapso “del – al”, es decir, que no podría validarse un entendimiento diverso por ser inequívoco, en esos casos el sentido del texto.

Tampoco sería suficiente que existieran procesos que respecto de la misma cláusula nieguen el incremento, pues si corresponde a los jueces asignarles un sentido, este puede no ser homogéneo y ello no puede implicar quebrantamiento de derechos, sino el ejercicio de una función que respalda la Carta Política. El artículo 29 ibídem impone el respeto a las formas, que en este asunto están ligadas con la interpretación válida, admisible y ponderada que el Tribunal realizó, y que puede ser o no compartir, sin que ello implique la trasgresión de aquel precepto; de allí que inclusive el fallo del que me aparto realizara una referencia insular al punto de las prerrogativas constitucionales, pero hiciera una consideración eminentemente legal sobre el punto.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento mayoritario, JAIRO DE JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE en su calidad de interviniente con interés lo recurrió, por considerar que los hechos que fundamenta la demanda están dirigidos a hacer incurrir en error al funcionario judicial, al respecto destacó: que i) la empresa accionante ha denunciado ante el Ministerio el acuerdo colectivo cada seis meses, por lo tanto se ha venido prorrogando en el espacio y en el tiempo la última convención y que tal situación se demostró con las copias de las denuncias a partir del año 2008; ii) que no es acertada la decisión de amparo cuando se deja sin efecto la decisión por considerar que allí se dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, cuando mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2007, ya se había reconocido el IPC indexando el último salario de los trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO S.A. -solo se aplicó al incremento sobre la asignación básica-, y difirió el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales retroactivas al proceso laboral ordinario, ciertamente reconocidas en la sentencia que se dejó sin efecto, por lo que no existió vía de hecho derivada de la supuesta excepción de cosa juzgada o pleito pendiente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que reconoció a favor del ciudadano JAIRO DE JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE, la diferencia originada en los reajustes que le corresponde por concepto de salarios desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-780/06).

No obstante lo anterior, se impone precisar como acertadamente lo manifestaron las Magistradas disidentes en el fallo de primer grado, respecto de la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido los derechos de la entidad accionante en la decisión censurada, por el contrario los falladores al pronunciarse sobre la demanda y el recurso de apelación se apoyó en jurisprudencia aplicable al caso, al estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que se aleja de una actuación carente de motivación o fundamentos objetivos o producto de la arbitrariedad o capricho de los operadores judiciales, que haga viable la intromisión del Juez Constitucional.

En tal sentido, las pretensiones de la empresa accionante se oponen por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencida procesalmente respecto de la interpretación y aplicación de la convención colectiva y, no por ello se puede tildar de injusta la decisión. Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al señalar que: (…)De acuerdo al examen minucioso que realizó la sentencia de constitucionalidad C-1050 de 2001, que declaró la exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “… la denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art.479 CST).

Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, y colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores.” Los titulares del derecho a la denuncia, según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, son las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador.

Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T. En lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma expresamente señala: “2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo;

Primero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes. Adicionalmente, el artículo 478 C.S.T. establece: “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prórrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Así, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva, o en su defecto, por la ley.

De esta manera, la convención que termina por cumplimiento de su término, se mantiene vigente por voluntad de la ley, si no ha sido denunciada. Por lo anterior considera la Sala que si bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lo cierto es que el numeral 2º del artículo 478 del C.S.T. dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo.

Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas. Es de vital importancia poner de presente que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir, que únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico.

Así lo ha precisado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia (…) sep. 27/93 Rad. 6375. En este mismo sentido, la sentencia C-009 de 1994 al declarar la exequibilidad de la expresión durante su vigencia contenida en el artículo 467 del C.S.T, expuso: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, púes la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de la partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedad expresa, pero en todo caso a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 del C.S.T.” De esta manera, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente por voluntad de la ley, y por ello era deber de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. dar aplicación a sus preceptos en este caso, el del artículo 20(…).

Así pues, queda en evidencia que el Tribunal accionado explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta el cual reconoció los reajustes salariales desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 entre otras determinaciones, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa accionante.

En ese contexto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante aporta consideraciones que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Vistas así las cosas, es evidente que TERMOTASAJERO S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Los anteriores planteamientos, fueron recientemente analizados y acogidos por la Corte Constitucional en sentencia T-568 del 4 de septiembre de 2014, a través de la cual se revisaron varios fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en anteriores acciones de amparo, que por los mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores, interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., habiéndose precisado por parte de la Sala Primera de revisión, lo siguiente: (…)En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna que en el sentido de que la interpretación favorable a los trabajadores era la que partía de la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de Termotasajero, para reconocer, con fundamento en dicha cláusula, los incrementos salariales en los términos que fueron descritos por los jueces de instancia. Lo anterior, por cuanto (i) operó la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002), ii) la misma Empresa señaló que la convención ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y iii) denunció el artículo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no se ha firmado una nueva clausula al respecto, Se concluye, entonces, que iv) para la época de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el artículo 20 de dicho instrumento convencional se encontraba vigente.

(…) A partir de estas premisas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al contrario, encuentra que la interpretación es razonable, entendiendo que lo razonables esta condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. Corolario de lo expuesto, se deberá revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.-REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de septiembre de 2014, y en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a través de apoderado. 2.- Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO A continuación, me permito consignar las razones que motivan la aclaración de mi voto respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del presente asunto.

En primer término, debo resaltar que la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte, así como la acogida en mayor medida por la Sala de Casación Laboral en sede de amparo; coinciden en considerar que los asuntos cuya connotación fáctica es idéntica a la aquí examinada, evidencian la violación del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues la interpretación plasmada en las sentencias confutadas, desborda el ámbito de la discrecionalidad y razonabilidad judicial, para constituirse en una providencia que incurre en un defecto sustantivo que habilita la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, el fallo CSJ STP, 04 Jul 2013, Rad. 67431, expuso lo siguiente: La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

Se constata en este asunto, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dio un alcance equivocado al artículo 20 de la convención colectiva, lo cual generó que reconociera las pretensiones reclamadas por el trabajador Luis Alberto López Riatiga, desconociendo que los aumentos salariales contenidos en ella estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende el demandante.

La disposición en comento reza de la siguiente manera: «Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones». En los siguientes términos lo precisó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de tutela: «En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia».

Y en la sentencia CSJ STP, 11 Jun 2013, Rad. 67225, igualmente, se reiteró: Siguiendo el criterio decantado en anteriores decisiones sobre el mismo asunto que esta Sala profirió, anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Precisó la primera instancia que «(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…)».

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que «(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas» [CSJ SL, 28 feb 20013, Rad. 42947] (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Pedro José Gómez Marciales al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: «Aumento de salario base.

Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones». En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado «(…) es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…)».

Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por GÓMEZ MARCIALES, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía y habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial reseñada, en anteriores oportunidades he salvado mi voto respecto de las decisiones que, como la presente, abogan por revocar el fallo de primera instancia de la Sala de Casación Laboral y negar el amparo deprecado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. No obstante, con fundamento en la sentencia T – 658 de 2014, recientemente emitida, en la que la Corte Constitucional avala la posición mayoritaria de la cual solía apartarme, he decidido acoger la tesis propuesta en la ponencia sometida a discusión de la Sala.

En todo caso, debo precisar que la razón fundamental para hacerlo, no es otra que el respeto que se impone a todo servidor judicial, frente a la doctrina constitucional desarrollada por el máximo tribunal de derechos fundamentales. Ante tal panorama, resulta imperativo acatar la jurisprudencia desarrollada en el pronunciamiento referido en el párrafo anterior.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 2