CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70894 A/. Carlos Adolfo Parra Smith CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70894 A/. Carlos Adolfo Parra Smith CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP023-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se dispuso la vinculación de los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali inició proceso ordinario laboral según demanda promovida por Alberto Bravo Bahamón contra Carlos Adolfo Parra Smith, aquí accionante. Surtido el trámite pertinente, en sentencia del 30 de marzo de 2011, lo condenó al pago de cesantías, intereses, prima de servicio, vacaciones y la correspondiente indemnización moratoria. 2.
Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación que fue resuelto en providencia emitida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde revocó la condena relacionada con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y S.S. 3. Por petición de la parte actora, la Corporación en auto del 31 de enero último profirió sentencia complementaria donde condenó al accionado al pago de la indemnización por despido injusto. 4.
Posteriormente, el condenado presentó ante el Tribunal solicitud de corrección a la sentencia complementaria, petición denegada en providencia del 30 de abril último con el argumento de no haber controvertido el punto relacionado con la indemnización por despido injusto cuando tenía pleno conocimiento de ello. 5. Acorde con lo anterior, estima conculcados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que si no debatió dicho aspecto en su momento lo fue porque el a quo en la sentencia efectuó una simple consideración al respecto sin que lo hubiese plasmado en la parte resolutiva, motivo por el cual centró su inconformidad en la indemnización moratoria. 6.
Agrega que no cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, porque con la decisión del 30 de abril se agotó toda posibilidad de controvertir la sentencia complementaria del 31 de enero, en donde impuso condena por despido del trabajador, cuando el mismo fallo objeto de adición revocó la sanción por mora impuesta en primera instancia, lo cual resulta lesivo al presentarse “claramente falta de congruencia entre dos (2) providencias coexistentes del mismo fallador de instancia”. 7.
Pretende en consecuencia, la revocatoria de la sentencia complementaria del 31 de enero del año en curso que adicionó la emitida el 28 de septiembre de 2012 para disponer el pago a favor del demandante de la suma de $7.722.933 por concepto de indemnización por despido injusto, en virtud a la ausencia de sustento jurídico para su imposición.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al estimar que el actor incurrió en grave error al señalar que con el mismo criterio que se revocó la indemnización moratoria debió asumirse la sanción por despido injusto, toda vez que una y otra tienen causas y presupuestos distintos.
Agregó que la causal alegada dentro del proceso para despedir al trabajador relacionada con la reestructuración de la empresa no está contemplada como justa causa para la desvinculación, motivo por el cual el empleador debía asumir el pago respectivo, en tanto su monto no está supeditado a si hubo buena o mala fe en el despido. Con base en lo anterior, adujo que la decisión del Tribunal no se muestra arbitraria o caprichosa, de ahí la improcedencia del amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y sus argumentos para sustentar la inconformidad son los que a continuación se presentan de manera sucinta: 1. En ningún momento deprecó el amparo bajo el argumento de la presunta mala o buena fe de la indemnización moratoria y la relativa al despido injusto como erradamente lo adujo la Sala Laboral, en donde se olvidó que la comunicación de desvinculación del trabajador provino del tercero depositario del establecimiento de comercio y no por el demandado en el proceso laboral. 2.
El Tribunal al revocar la sanción moratoria no tuvo en cuenta la consideración de haber existido buena fe “sino la ausencia del poder dispositivo del accionante sobre su establecimiento de comercio, que lo hacía no ser responsable de la decisión de terminación del contrato”, de lo cual deduce que se omitió en el fallo el examen del verdadero motivo de la solicitud de protección. 3.
Fue la ausencia de responsabilidad del demandado la razón por la cual el Tribunal revocó el pago de la indemnización moratoria, argumento que ha debido aplicar para decidir sobre la sanción por el despido. 4. El juez de primera instancia en la sentencia consideró dicha sanción pero no la plasmó en la parte resolutiva y por tal razón no apeló ese punto; sin embargo, dentro de las alegaciones ante el Tribunal solicitó no acceder a esa condena por los argumentos antes dichos. 5.
Concluyó que el Tribunal emitió providencia absolutoria por la mora y otra condenatoria por el despido injusto, dándose para ambas el mismo presupuesto relativo a la falta de responsabilidad del demandado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto los motivos expuestos por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para revocar el fallo de primera instancia, imponiéndose en consecuencia su confirmación. 4.1. Pretende el impugnante que se le absuelva del pago de la indemnización por despido del trabajador bajo la misma argumentación señalada en el fallo de segunda instancia para desestimar la sanción moratoria, lo cual resulta abiertamente improcedente, pues conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral una y otra están soportadas bajo causales y presupuestos totalmente disímiles, de donde surge claro que su estudio ha de hacerse de manera separada y por eso es totalmente viable una condena por ambas sanciones o por una de ellas.
Entonces, los argumentos para sostener la viabilidad o improcedencia de la indemnización moratoria, los cuales están dirigidos a determinar las razones por las cuales no se hizo en tiempo el pago de las prestaciones sociales del trabajador, nada tienen que ver los relacionados con la sanción por despido sin justa causa, pues aquí han de analizarse bajo las cuales previstas en la normatividad, de donde surge concluir que la decisión de revocar la indemnización moratoria por parte del ad quem y luego, en sentencia complementaria, condenar por la correspondiente al despido sin justa causa, no se torna en manera alguna ilegal o vulneradora de los derechos del accionante. 4.2.
Ahora, si bien es cierto que en el fallo de primera instancia se omitió en la parte resolutiva la condena por concepto de la indemnización por el despido, nada impedía al recurrente para debatir el punto al momento de sustentar el recurso de apelación, sencillamente porque dentro de la parte motiva el fallador plasmó las razones por las cuales se hacía viable dicha condena, tanto así que la fijó en la suma de $7.722.933, luego el argumento de no haberse controvertido por dicha omisión, surge a todas luces intrascendente. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5