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STP022-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP022-2015 Radicación n° 77245 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Santiago Tirado Uribe, respecto del fallo proferido el 8 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por D. A. P. J. y M. L. J., en representación de su XXX, contra la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral sede Santa Marta, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Tribunal Superior de Antioquia e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los comedió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “M. L. J. acudió a esta jurisdicción en representación de su hijo incapaz XXX, junto con D. A. P. J., al considerar que el Tribunal accionado violentó el derecho fundamental al debido proceso. Informaron que promovieron proceso ordinario laboral contra Texnet S.A., Posada Montoya e Hijos & Cia., y J. G. P., para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales «que las entidades y el demandado nos quedaron adeudando», tales como el subsidio familiar, las horas extras, el trabajo dominical y festivo, las vacaciones, la «indemnización por despido indirecto, indemnización por mora en el pago de prestaciones» y la sanción por no consignación de cesantías; admitida la demanda, se efectuaron las diligencias de notificaciones, pero «el proceso fue objeto de declaratorias de nulidad, todas ellas atribuibles» al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.

Explicaron que los accionados en el proceso ordinario propusieron la excepción de prescripción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, «aduciendo que la demanda fue admitida el 15 de marzo de 2005 y notificada el 12 de septiembre de 2008»; que en audiencia celebrada el 25 de enero de 2011, dicho medio exceptivo fue estudiado de fondo y negado por el mencionado despacho, tras precisar que «después de una serie de nulidades solicitadas por las partes intervinientes, a través de sus apoderados, el 23 de noviembre de 2009 se declara legal y válidamente la admisión de la demanda de la referencia; auto que fuera notificado a las partes demandadas por conducta concluyente (…) hechos frente a los cuales no procede la prescripción alegada, toda vez que entre el auto admisorio válidamente establecido y la notificación de la misma (…) no ha transcurrido el término exigido por las normas citadas por el petente»; inconformes con esa decisión, los accionados apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la confirmó al considerar que «no resulta razonable reprimir con tal decisión a los demandantes, cuando demostraron diligencia para los diferentes actos de notificación, sin ser causantes de las diversas nulidades decretadas a lo largo del expediente», por lo que concluyó que «la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2005 y el auto admisorio fue admitido el 23 de noviembre de 2009, dando respuesta el 6 de agosto de 2010, es decir, antes de que se cumpliera el año que tenía para tal diligencia».

Afirmaron que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros condenó al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por despido injusto; los accionados impugnaron esa providencia, y la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción tras asegurar que esta no se interrumpió, aunado a que entre la fecha de presentación de la demanda y la notificación de los demandados «transcurrieron más de los tres años que señalan los artículos 488 del CST y 151 del CPL».

Aseveraron que el Juez plural violentó las normas procedimentales y «atropelló el principio constitucional del debido proceso» y la seguridad jurídica, pues dejó de lado los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Antioquia cuando despachó el medio exceptivo que en la sentencia fue nuevamente analizado y motivó la revocatoria de la providencia que lo favoreció, muy a pesar de no existir hechos nuevos que modificaran la situación procesal.

Adujeron que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 2530 del Código Civil, en tanto a que la prescripción se suspende en favor de los incapaces. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia aludida de 30 de mayo de 2014, y se ordene dictar la que en derecho corresponda”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, accedió a la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros y el Tribunal Superior de Antioquia estudiaron el punto relacionado con la prescripción acorde con lo previsto en el artículo 90 del C. de P.C., excepción propuesta por la parte accionada, declarándose no probada, motivo por el cual el proceso continuó el trámite normal que culminó con fallo de condena; sin embargo, la Sala Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, lo revocó al estimar probado dicho medio exceptivo. 2.

Bajo ese contexto, estimó la Sala que se había desconocido el artículo 90 del C. de P.C. por parte del Juez Plural, precepto que regula la interrupción de dicho fenómeno, atribuyéndole la responsabilidad a la parte demandante de presentar oportunamente la demanda y notifique igualmente al demandado, pero si la demora en este trámite no le era atribuible a la parte actora sino al juzgador, no era posible decretar la prescripción, siendo además deber del Tribunal motivar el cambio de postura dado que frente al tema ya se había emitido un pronunciamiento expreso y detallado.

Es más, el ad quem no se percató de la existencia de un incapaz dentro del proceso representado por su progenitora, circunstancia que ameritaba un análisis adicional, atinente a la suspensión de la prescripción que en favor de estas personas regula los artículos 2541 y 2543 del C.C. 3. En ese orden de ideas, concluyó que se había comprometido el derecho al debido proceso y por tal razón dejó sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2014 emitida por la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Posada Montoya e Hijos & Cia, Texnet S.A., y Juan Guillermo Posada Núñez, para que en su lugar se dicte la que corresponda en derecho.

3. LA IMPUGNACIÓN Santiago Tirado Uribe, representante de la sociedad Posada Montoya e Hijos y Cia S. en C., impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La decisión adoptada por la Corporación accionada se basó en las normas vigentes y por lo tanto ningún derecho vulneró a la parte accionante, la cual pretende utilizar la tutela para suplir la omisión en la interposición del recurso de casación, mecanismo idóneo para exponer las inconformidades con la sentencia de segunda instancia. 2.

La demanda cuestiona únicamente la declaratoria de prescripción, sin que hubiese efectuado censura alguna en relación con la absolución efectuada en favor de la sociedad que representa, aspecto sobre el cual el fallo de tutela nada dijo al respecto, máxime si dentro del debate procesal se acreditó que nunca fue la empleadora de los actores. 3.

En ese sentido, precisó que ha debido ordenarse mantener las demás decisiones adoptadas en la sentencia de segunda instancia diferentes a la atinente con la excepción de prescripción al no haber sido objeto de las pretensiones. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 4.

En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, en virtud de la cual declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia revocó la emitida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral promovido por los aquí accionantes. 5.

Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado pues los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 5.1. En primer lugar ha de señalarse al recurrente que no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa para alegar las inconformidades respecto de una determinada decisión judicial, cuando se advierte la existencia de algún defecto que compromete los derechos fundamentales de las partes, indiscutible se torna la intervención del juez de tutela para el urgente restablecimiento de los mismos, que fue precisamente lo acaecido en el presente evento, donde la Sala Laboral concluyó que se había vulnerado el debido proceso con ocasión de la determinación adoptada por el ad quem al emitir una decisión contraria a derecho, puesto que debió motivar el cambio de postura dado que sobre el mismo tema el Tribunal Superior de Antioquia ya se había pronunciado en forma expresa y detallada, situación que le imponía una sustentación a fondo para apartarse de tales consideraciones.

También se advirtió por parte del a quo que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que dentro del proceso existía un incapaz, lo cual con mayor razón le obligaba a efectuar un analizar adicional en relación con la suspensión del término prescriptivo cuando se trata de personas de especial protección, según los artículos 2541 y 2543 del C.C. Siendo así las cosas, era evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral y aquí accionante, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba la intervención del juez de tutela. 5.2.

Ahora, no se advierte omisión alguna en el fallo de tutela que se revisa, pues detectado el yerro que se gestó dentro de la decisión proferida por el juez colegiado, la determinación del a quo se dirigió precisamente a que se dejara sin efectos la mencionada providencia y se profiriera la que en derecho corresponda, luego sin razón se muestra la censura por parte del recurrente, ya que en tales términos habrá de pronunciarse el ad quem. 6.

Por consiguiente, al no existir argumentos suficientes para la revocatoria del fallo conforme lo solicita el impugnante, se impone su confirmación * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 3