CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70866 A/. Bernardo Antonio Upegui Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70866 A/. Bernardo Antonio Upegui Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP022-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO ANTONIO UPEGUI ARIAS respecto del fallo proferido el 23 de septiembre del año 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Afirma que mediante Resolución 03349 del 12 de diciembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen no profesional, la cual en virtud de la Resolución No. 6546 del 18 de octubre de 2011, notificada el 21 de noviembre de igual año, fue transformada en pensión de vejez una vez cumplió los 60 años de edad, es decir el 2 de junio de 1993.
Que el 29 de julio de 2011 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento del incremento del 14% por su compañera permanente Marleny de Jesús Marín Grajales con la cual convive desde el 1 de enero de 1990, petición que fue desfavorable a sus pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el citado incremento pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2012, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
Indica que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien por medio de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, fallo contra el cual interpuso recurso de casación y que no fuera concedido por el juez colegiado. Reprocha el accionante las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no operó la prescripción aducida por las autoridades judiciales cuestionadas como quiera que fue por medio de la resolución 6546 del 18 de octubre de 2011 notificada el 21 de noviembre del mismo año, que la pensión que venía percibiendo se convirtió en pensión de vejez, por lo que de forma oportuna conforme al artículo 152 del Código Procesal del Trabajo solicitó el citado incremento pensional.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia “teniendo en cuenta que el término prescriptivo sólo empezó a contar a partir del 21 de noviembre de 2011”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no observar que las autoridades judiciales hubiesen actuado de manera negligente ni que en sus respectivas decisiones hayan incumplido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento, por el contrario, consignaron las razones que tuvieron para adoptarlas sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, las mismas obedecieron a la labor hermenéutica propia de quienes las emitieron, sin que sea dable recurrir a este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia para debatir asuntos sometidos a los ritos propios de una actuación judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades accionadas, puesto que el incremento pensional y la obligación para hacerlo exigible comenzó el 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue notificado de la resolución que convirtió la pensión de invalidez que percibía por la de vejez. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de oído el audio que contienen las decisiones de primera y segunda instancia, donde se evidencia el análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, para concluir sobre la improcedencia del incremento deprecado por el actor al haberse extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción, ello en atención a que la reclamación del incremento pensional se efectuó 18 años después si se tiene en cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 2 de junio de 1993, momento a partir del cual tenía 3 años para presentar la respectiva petición; posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 3.1.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.2.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.3. Finalmente, vista con detenimiento la decisión adoptada dentro del respectivo proceso, lo único que pretende es convertir la tutela en una tercera instancia. Ello es así si se revisan los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, a los cuales, valga resaltar, se les dio cabal respuesta por parte del cual juez colegiado, que en nada difieren a los consignados para fundamentar la petición de amparo, razón más para desestimarla. 4.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. 5. Cuestión final: Como quiera que dentro del expediente de tutela obra un memorial suscrito por el señor Luis Laureano Lanza Rodríguez, a través del cual sustenta “el recurso de apelación” promovido contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral el 11 de septiembre del año en curso dentro del radicado 32430 y que nada tiene que ver con la presente acción de tutela, se dispone el desglose del mismo junto con sus anexos para que de manera inmediata se remita a la Secretaría de la mencionada Sala para los fines pertinentes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- DISPONER el desglose del libelo y sus anexos que obran a los folios 28 a 36 del cuaderno de la Sala Laboral, a fin de que de manera inmediata se remita a la Secretaría de esa Sala para los fines pertinentes. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folios 29 y ss 5