CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 89718 Impugnación Yaneth Larrota Vásquez, como agente oficiosa de José Vicente Larrota Vargas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP021-2017 Radicación No.: 89718 Acta No. 1 Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por YANETH LARROTA VÁSQUEZ frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que formuló, como agente oficiosa de JOSÉ VICENTE LARROTA VARGAS, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. Refiere la accionante (quien actúa en calidad de agente oficiosa de su padre JOSÉ VICENTE LARROTA VARGAS), que aquél cotizó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, entidad que le ha negado el servicio de atención en salud sin ninguna razón, dejándose de tener en cuenta el diagnóstico de su padre, quien padece un “DEFICIT NEUROLÓGICO FOCAL, ANTECEDENTE ECV, PLEJIA (sic) EN EXTREMIDAD IZQUIERDA”, lo cual genera que su movilidad sea limitada, asociada a una enfermedad degenerativa, y además de ello “HALLAZGO DE ENFERMEDAD MULTIFARTO (sic) FA CON RTA VENTRICULAR CONTROLADA, ENFERMEDAD CARDIO VASCULAR NO ESPECIFICADA”, aludiendo que debido a la compleja situación médica, su padre ha sufrido de continuos accidentes y golpes, restringiéndose la realización de ciertos movimientos, indicando que dicho diagnostico se generó desde el mes de marzo de 2016, sin que a la fecha de presentar la acción de tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hubiere realizado la valoración integral y los exámenes. 2.
Manifiesta que conforme los diagnósticos actuales, su padre requiere una VALORACIÓN GENERAL, EKG TAC DE CRANEO GLUCOEMAI ELECTROLITOS ASOCIADOS Y HEMOGRAMA CON RESULTADOS, conforme los documentos que componen su historia clínica, resaltando que la enfermedad que padece es degenerativa por lo que el paso del tiempo exige de manera urgente el servicio de enfermería y atención a domicilio, sin que para ello exista orden médica previa, la cual a criterio de la accionante, no se requiere, servicios que no le han sido prestados por la entidad accionada, poniéndose en alto riesgo la vida de su padre. 3.
Señala que su padre JOSÉ VICENTE LARROTA VARGAS no tiene tratamiento por la falta de la valoración, indicando que los tratamientos así no sea ordenados (sic) son de carácter urgente y prioritario. 4. Resalta que la acción de tutela está dirigida para que se protejan los derechos de su padre, dado que en múltiples ocasiones ha solicitado una valoración integral que debido al estado de salud, la atención es obligación, existiendo una negativa sistemática de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por los hechos narrados, solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales de su padre JOSÉ VICENTE LARROTA VARGAS a la vida, a la salud, a la dignidad humana, integridad física y seguridad social, y que en consecuencia de ello se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumplir con el suministro de los medicamentos, tratamientos, exámenes, órdenes para suministro de enfermería, pañales, transporte, tratamientos en hospital de nivel tres y la atención integral, incluidos los eventos que se presenten a futuro.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la salud y seguridad social, señaló el Tribunal Superior de Cundinamarca que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le había negado ningún tratamiento al padre de la accionante. Agregó, que el Hospital departamental de Fusagasugá había relatado, en su respuesta a la demanda, que tampoco había omitido atender en salud a LARROTA VARGAS y siempre había tramitado cumplidamente las órdenes médicas que le fueron allegadas.
Del mismo modo, no demostró la accionante la existencia de una autorización para el suministro permanente de enfermera o la necesidad de trasladar al agenciado a otro lugar ajeno a su residencia para algún tratamiento, ni que los mismos le hubieran sido negados, lo que impedía al juez de tutela disponer el suministro de tales servicios. En esas condiciones, al concluir que no existía alguna vulneración de los derechos del progenitor de la accionante, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YANETH LARROTA VÁSQUEZ, quien luego de citar jurisprudencia sobre la integralidad y continuidad del servicio de salud, insiste en que debe accederse al otorgamiento de los servicios de enfermería y «visita domiciliaria» los que solicita no «por presunción sino por necesidad». Pide la revocatoria del fallo y de contera, que se acceda a la protección constitucional invocada, «sin dilación alguna».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por YANETH LARROTA VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Análisis del caso concreto. La Corte Constitucional ha referido pacíficamente, que el principio de solidaridad propio del régimen de salud, contiene varios ejes esenciales. Dentro de ellos se cuenta el de la accesibilidad al sistema, que a su vez presenta cuatro dimensiones, siendo una de ellas la económica, que se definió en sentencia CC T-216/14 así: Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.
Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
Reflejo de ese postulado de accesibilidad económica al sistema, es el de la autorización de gastos de transporte cuando el usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, siempre y cuando tales costos no puedan ser cubiertos por él. Se garantiza entonces que no se le imponga al paciente una carga económica desproporcionada frente a quien sí puede costear esos gastos.
Es deber entonces de la entidad de salud cubrir los desplazamientos en los eventos en los que se acredite que: (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
(Cfr. T-111/13). De otra parte, destaca la Sala que la acción de tutela procede, únicamente, cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado. Al respecto, la Corte Constitucional dijo en T-652/12, en torno a las características para que se configure dicha amenaza que esta: … no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.
Del mismo modo, expuso el Consejo de Estado en providencia CC 2016 – 00713 – 01(AC), que: … no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente.
La situación descrita es la que se presenta en el caso concreto. En efecto, de las pruebas allegadas deduce esta Sala que ni la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ni el Hospital San Rafael de Fusagasugá han vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ VICENTE LARROTA VARGAS. En ese sentido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional demostró que le ha brindado de forma correcta y eficiente la atención en salud que requiere por razón de las dolencias que padece.
Agregó, que la designación de una enfermera permanente, según el artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013[footnoteRef:2], puede hacerse «en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante… y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores»[footnoteRef:3]. [2: Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).] [3: Folio 31 del cuaderno del Tribunal.] También advirtió la accionada que no procedía el pago de gastos de transporte porque LARROTA VARGAS estaba siendo atendido en el municipio de Fusagasugá, donde reside, y además, «por su patología neurocerebral, lo debe conducir o acompañar una persona, pero el usuario tiene movilidad autónoma»[footnoteRef:4]. [4: Folio 32 ídem.] Pero además, YANETH LARROTA VÁSQUEZ no informó si está o no en capacidad de pagar tal erogación, tampoco acreditó ser una persona de escasos recursos ni se extrae que esté en riesgo la vida de su progenitor, dado que está siendo atendido en el hospital de la misma localidad donde reside.
Así las cosas, razón le asistió al Tribunal a quo al negar a la accionante el pago de los gastos de transporte y el suministro de una enfermera para su padre. Tampoco se advierte alguna deficiencia en la atención en salud que a él se le brinda, por lo que no es viable ordenar, por vía de tutela, que se le garantice atención integral en salud cuando los accionados se la ofrecen en la actualidad.
Entonces, como no hay ninguna vulneración de los derechos del padre de la accionante, ni una amenaza real sobre los mismos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11