República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77240 Reinerio Burbano Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP021-2015 Radicación n° 77240 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de REINERIO BURBANO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Reinerio Burbano Martínez instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que Margarita Bravo Bolaños presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Diana Rocío Mosquera Ibarra, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 1º de julio de 2004 hasta el 30 de marzo de 2007, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales.
Adujo que, dadas las medidas de descongestión, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de junio de 2013, por medio de la cual fue condenado al pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo, sanción moratoria y lo absolvió por los demás pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada presentada por las partes, en proveído del 31 de marzo de 2014.
Explicó que los fallos de primera y segunda instancia lo condenaron al pago total de $1’249.026,oo pero que los juzgadores no observaron que a folio 104 del expediente aparecía un recibo de pago por la suma de $2’000.000,oo, con fecha 28 de febrero de 2007, a favor de la demandante, por concepto de «bonificación por retiro voluntario y pago del mes de febrero de 2007».
Adujo que los sentenciadores debieron valorar en su integridad el material probatorio aportado con la contestación de la demanda y, «consecuencialmente compensar el dinero que fue pagado por mi mandante con las acreencias laborales a las que tenía derecho la señora Margarita Bravo»; que al no hacerlo se configuró un defecto fáctico por la no valoración de los elementos de juicio.
Argumentó que además no era procedente la condena por sanción moratoria, toda vez que la demanda se presentó el 2 de junio de 2009, es decir, después de transcurridos 24 meses de terminada la relación laboral, que lo fue el 28 de febrero de 2007; que el salario de la demandante era superior al mínimo legal vigente, por lo que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia de esta Sala solo tenía derecho a los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Como consecuencia, solicitó que se modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia, en el sentido de absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, en razón de la compensación de la obligación laboral con el pago realizado el día 28 de febrero de 2007, por concepto de «bonificación por retiro voluntario», según folio 14 del plenario.
Subsidiariamente, solicitó que se absuelva de la condena por sanción moratoria y, en su lugar, se imponga el pago de intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que no se cumple el requisito cuando se trata del ataque contra providencias judiciales, relativo a que las censuras se hayan propuesto al interior del proceso judicial. Lo anterior por cuanto, frente a la condena por sanción moratoria, en el recurso de apelación propuesto por la parte actora únicamente se argumentó su buena fe, y tampoco se advierte que al contestar la demanda se hubiera solicitado realizar la compensación de la obligación laboral con el pago realizado el día 28 de febrero de 2007.
De suerte que, la tutela no puede constituirse en medio para asumir nuevas defensas que debieron hacerse dentro de la actuación respectiva. No se aviene a la realidad el alegado yerro judicial en la condena a la sanción moratoria, toda vez que al haberse presentado la demanda veintiséis meses después de terminada la relación laboral y estar demostrado que la demandante devengaba más del salario mínimo legal, lo que procedía era la condena a los intereses moratorios de conformidad con el CST art.65.
Ello porque el parágrafo 2º de dicha norma preceptúa que lo dispuesto en el inciso 1º sólo se aplica a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, y en el caso particular, el juez de primera instancia tuvo como salario devengado por la demandante el mínimo legal, al no encontrar prueba fehaciente que acreditara que era inferior, como aducía aquella.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho a la igualdad, no existe un extremo de comparación que permita efectuar un análisis al respecto.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para ello, señaló que no es cierto según lo aseveró el a quo, que los hechos denunciados no fueron objeto de debate judicial, al menos, lo que dice relación con la compensación de la obligación laboral ante el pago realizado el 28 de febrero de 2007, por valor de $2.000.000; como quiera que dicho aspecto fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
No obstante, el ad quem no respetó el principio de consonancia, pues no tuvo en cuenta ese argumento, ni en ese momento ni al momento de proponerlo como excepción de fondo. Entonces, se trata de un tópico que si fue ventilado dentro de la actuación y sin embargo, la posición de las autoridades demandadas supone que se hará un doble pago por el mismo concepto. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. En consecuencia y como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.3.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial; exigencia esta que es comprensible pues es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior de la actuación judicial y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 3.
En el caso bajo análisis, la parte actora reclama la protección de sus garantías fundamentales, las cuales estima vulneradas por parte de las autoridades judiciales que lo condenaron ante las pretensiones de Margarita Bravo Bolaños dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra. De manera particular, sostiene que los jueces no advirtieron el pago que por valor de $2.000.000 hizo el 28 de febrero de 2007 a la demandante al momento de su renuncia, lo cual da lugar a la compensación de la obligación laboral a que fue condenada, aspecto puntualmente tocado en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 3.1.
Frente a ello, observa la Sala que si bien en la sustentación del recurso de alzada sí se hizo referencia a dicho pago, no pasó de ser una mención genérica en la cual, en modo alguno, el interesado deprecó que fuera tenido en cuenta para efectos de compensación. En los siguientes términos se pronunció el apelante: “Importantísimo nos parece los siguiente: El 28 de febrero de 2007, MARGARITA BRAVO se retiró voluntariamente del negocio por razones de estudio, recibió de mano del demandado REINERIO BURBANO MARTINEZ una suma total de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000), detallados así: a) Por el valor de $500.000,oo correspondiente al porcentaje del mes de febrero de 2007 y b) el valor de $1.500.000 por retiro voluntario, equivalente a bonificación y si lo estima su señoría que si hubo contrato de trabajo, pues correspondería a sus prestaciones sociales comprendidas entre el 1 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2007, suma que recibió la accionante a entera satisfacción en el momento del retiro voluntario.
Mi procurado entendió que con esa suma de $1.500.000.oo se cancelaba la totalidad de sus obligaciones, las mismas que la demandante recibió a entera satisfacción y no manifestó inconformidad. En el proceso se encuentra el recibo en donde consta y así lo reconoció la accionante de haber recibido y firmado. Si hacemos una suma concienzuda de estos valores que liquida el juzgado en su sentencia y las canceladas por el accionado a la accionante, ellas son superiores”. 3.2.
De lo anterior emerge claro que si bien se hizo alusión al pago en cuestión, no se estructuró una argumentación orientada a que el mismo fuera tenido en cuenta como compensación ni se indicó que correspondiera al cumplimiento de sus obligaciones patronales, omisión esta que incluso, llevó al ad quem a no considerar el planteamiento como parte del problema jurídico a resolver.
Es más, en su momento y como textualmente lo señala el impugnante, el pago se hizo a modo de bonificación ante la renuncia de la demandante, y ahora pretende que, por defecto, se le tenga como el pago de sus compromisos laborales. 3.3. Ello, sumado a que como bien lo adujo el a quo el tópico no fue propuesto tampoco al momento de contestar la demanda, conlleva a colegir que, en efecto, se trata de una tema no debatido al interior del proceso judicial, de manera que mal puede el accionante, de manera tardía, emplear la tutela para enmendar su inacción e intentar introducir tal alegación, pues ello no se aviene a su naturaleza y finalidades.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud y confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11