Radicación No. 89.527. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP020-2017 Radicación No. 89.527. Acta No. 002 Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y otros.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; asimismo, las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 17001-60-00-256-2012-02232-00 seguido en contra del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la extensa y confusa narración fáctica que presenta el actor tanto en su escrito inicial de tutela, como en el memorial por medio del cual corrigió aquel, se extracta la siguiente información: (i) Que como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., el 27 de junio de 1999, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA fue despedido de dicha entidad;
(ii) Que por considerar injusta su desvinculación, promovió una demanda laboral solicitando su reintegro por fuero sindical, proceso cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia del 29 de noviembre de 2000, falló en favor de sus pretensiones; determinación que fue parcialmente confirmada –pero aun así favorable al actor– por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de julio de 2001;
(iii) Que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales previamente referenciadas, instauró acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos; recurso que fue resuelto adversamente, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 2º de Menores de Manizales y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; no obstante, en sede de Revisión, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-323 de 2005, resolvió: «Primero- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención. Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados».
(iv) Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, promovió proceso ordinario laboral, con el fin de demostrar la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro; actuación de la que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, que mediante sentencia del 20 de abril de 2007, falló negativamente las pretensiones de la parte demandante, quedando en firme tal determinación, al no haberse interpuesto recurso alguno;
(v) Que el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió incidente de desacato, ante el Juzgado de primera instancia, con el fin de lograr el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2005, el cual fue fallado mediante proveído del 18 de septiembre de 2007, en el que se impuso sanción de 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., por el incumplimiento de la referida decisión; dicha sanción –afirma el actor– fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 4 de octubre de 2007;
(vi) Que el Gerente Liquidador de la Caja Agraria, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de lograr la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en el trámite incidental por desacato, previamente reseñado; recurso de amparo que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2007, dejando sin valor y efecto jurídico las providencias del 18 de septiembre y 4 de octubre de 2007;
(vii) Que desde entonces, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, « [ha] recurrido en numerosas oportunidades al Juez de Primera instancia, mediante los instrumentos jurídicos existentes para el cumplimiento de una tutela, solicitudes de cumplimiento y/o incidentes de desacato. Todos son tramitados como desacato, procediendo a archivarlos sin gestión alguna», pues a juicio del Juez a quo –refiriéndose al Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales– las disposiciones emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2005, ya fueron cumplidas, circunstancia que, según el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, no se ajusta a la realidad, pues asegura que hasta la fecha: a) No ha sido reintegrado laboralmente, b) Ningún juez laboral ha declarado la imposibilidad de su reintegro y, c) No se le ha cancelado «un solo centavo como indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical»;
(viii) Que formuló denuncia penal, por prevaricato, en contra del referido funcionario judicial, tras considerar que faltó a la verdad al haber declarado cumplido un fallo de tutela, cuando la realidad es otra; sin embargo, afirma que dicha actuación fue precluída, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en audiencia del 27 de noviembre del año 2012;
(ix) Que el Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, también lo denunció penalmente por el delito de «falsa denuncia», proceso que se tramita bajo el radicado «170016000060-2013-00319»; (x) Que por considerar que en su caso particular y concreto, no se han acatado las órdenes del fallo de tutela T-323 de 2005, el 19 de septiembre de 2016, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA presentó una nueva solicitud «de cumplimiento y/o incidente de desacato», pidiéndole además, al Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, que se declare impedido para seguir conociendo de su proceso de tutela; pretensiones que fueron despachadas negativamente, por auto del 26 de octubre de 2016, en el que se dispuso «la remisión de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes, para lo de su competencia», Corporación esta última que, ratificó la negativa a lo solicitado por el actor, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias;
(xi) Que a juicio del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA «es un desgaste totalmente inútil recurrir ante el Señor Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes en procura del cumplimiento de la tutela T-323 de 2.005» razón por la cual, considera imperiosa la intervención de esta Sala para el inmediato cumplimiento de la misma, en el sentido de ordenarle a la Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, que proceda a pagarle «la indemnización sustitutiva por no reintegro por fuero sindical»;
(xii) Que por la insistencia en el acatamiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-323 de 2005, y por haber solicitado que se investigaran las presuntas irregularidades en las que incurrieron los funcionarios de primera y segunda instancia que intervinieron en el trámite incidental por desacato, –refiere el actor– fue denunciado penalmente por la comisión de los delitos de injuria y calumnia, iniciándose en su contra el proceso con radicación 17001-60-00-256-2012-02232-00, en el marco del cual, el 22 de agosto de 2016, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, lo condenó a 22 meses de prisión y multa de 18.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación confirmada de manera integral por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 19 de septiembre de 2016. 2.
Que por lo anteriormente expuesto, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, concreta sus pretensiones a que se ordene: (i) «El pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical»;
(ii) «La cesación inmediata de los procesos penales» que se han iniciado en su contra por instaurar solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato para reclamar el acatamiento de la Sentencia T-323 de 2005; y (iii) La revocatoria inmediata de la «injusta condena a prisión impuesta por supuesta injuria y calumnia». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], esta Sala, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de clarificar los supuestos fácticos de la demanda, procurar el efectivo acceso a la administración de justicia y contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción, requirió al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, para que: (i) Concrete contra qué autoridades públicas, en particular, dirige la demanda de tutela;
(ii) Especifique las acciones u omisiones en que incurrieron las autoridades accionadas en detrimento de sus derechos fundamentales; y, (iii) Puntualice las pretensiones que persigue satisfacer con la solicitud de amparo constitucional, frente a su situación particular. [1: Ver folios 62 a 64 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
De manera simultánea al mentado requerimiento, arribó al Despacho del Magistrado Ponente, proveniente de la Secretaría General de esta Corporación, un memorial suscrito por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en el que solicitaba ser «llamado a declarar» con el fin de precisar los hechos, pretensiones y aportar las pruebas que dan cuenta de la vulneración de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela T-323 de 2005[footnoteRef:2]; no obstante, no es procedente acceder a dicho pedimento, por cuanto con el escrito allegado, a través de correo electrónico, el 10 de diciembre de 2016, el señor RAMÍREZ ARBOLEDA cumplió el referido objetivo[footnoteRef:3]. [2: Ver folios 115 a 117.
Ibídem.] [3: Cfr. Folio 81 y 81A. ibídem. CD que contiene el memorial de corrección y anexos de la demanda de tutela.] 3. Precisado lo anterior, pertinente resulta destacar que la Sala, por auto del 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:4], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; asimismo, de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 17001-60-00-256-2012-02232-00 seguido en contra del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. [4: Ver folios 82 a 84.
Ibídem.] 4. La doctora Sofy Soraya Mosquera Motoa, Magistrada de la Sala de Decisión Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[footnoteRef:5], solicitó su desvinculación de la presente actuación por cuanto esa Corporación no ha incurrido en acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales del accionante. [5: Ver folio 118.
Ibídem. ] Informó que el 31 de octubre de 2016, fue radicado en el Despacho a su cargo «el incidente de desacato identificado con la radicación 17001-31-18-001-2005-00323-02, como quiera que el Magistrado Ponente el Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se declaró impedido para decidir el asunto» agregando que en esa misma calenda «se aceptó dicho pedimento, fue asumido el conocimiento del caso y se zanjó la situación, ordenándose devolver el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales».
Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia de la providencia del 31 de octubre de 2016[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 119 a 121. Ibídem.] 5. Felipe Negret Mosquera, Apoderado General de la Fiduprevisora S.A., obrando en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria En Liquidación[footnoteRef:7], informó: (i) que el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, ha elevado reiteradas e insistentes peticiones en las que solicita el cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005, desconociendo que las órdenes en ella impartidas ya fueron acatadas, como lo declaró el Juzgado a quo en providencia del 30 de marzo de 2011;
(ii) que el PAR al que representa, en ningún momento ha promovido acción penal en contra del señor RAMÍREZ ARBOLEDA; y (iii) que frente a la petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva por el no reintegro «en la actualidad se encuentra en curso proceso laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2015 admitió la demanda ordinaria bajo el radicado 2015-00377 para dirimir la pretensión relacionada al pago de indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical». [7: Ver folios 122 a 123.
Ibídem.] 6. Maribel Gómez Henao, Fiscal 3º Local de Manizales[footnoteRef:8], limitó su contestación a informar que a ese despacho le correspondió, por reasignación, el proceso con radicación 170016000256201202232 seguido en contra del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por los delitos de injuria y calumnia, dentro del cual, su actuación se circunscribió a acudir a la audiencia de juicio oral desarrollada durante los días 28 y 29 de julio de 2016 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, autoridad que el 22 de agosto de 2016 dio lectura al fallo condenatorio; el cual fue confirmado en segunda instancia, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de septiembre de 2016. [8: Ver folio 124.
Ibídem.] 7. Horacio Gutiérrez Estrada, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[footnoteRef:9], informó que fue Ponente dentro del proceso con radicación 2012-02232, seguido contra el accionante, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que «el accionante ha omitido deliberadamente informar que la sentencia ha sido demandada en casación», para lo cual adjuntó copia de la certificación del 22 de noviembre de 2016, en la que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, hizo constar: [9: Ver folios 125 a 126.
Ibídem.] «Que la sentencia referida, se le hizo lectura el 21 de septiembre de2016, corriendo los términos para interponer recurso de casación el 22 de septiembre del año en curso venciendo los cinco días el 28 del mes y año que avanza, interpuesto el mismo dentro del término, se inició el 29 de septiembre el término de 30 días para presentar demanda de Casación, la que se hizo en tiempo oportuno, venciendo el término el 11 de noviembre de 2016, se remite el proceso a la Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal para que surta el recurso, mediante Oficio No. 9075 del 15 de noviembre del presente año [2016] » [footnoteRef:10]. [10: Ver folio 127.
Ibídem.] Asimismo, aportó copia de la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Manizales[footnoteRef:11]. [11: Ver folios 127 (anverso) a 139. Ibídem.] 8. La doctora Mónica María Botero López, Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales[footnoteRef:12], informó que el 3 de enero de 2014, correspondió por reparto a ese despacho, el conocimiento del proceso con radicación 17001600025620120223200, seguido contra el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por los delitos de injuria y calumnia, por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2012, de los que fuera víctima el ciudadano José Fernando Reyes Cuartas, quien funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. [12: Ver folios 140 a 144.
Ibídem.] Luego de presentar una síntesis de las principales actuaciones desarrolladas en el decurso del mencionado proceso, señaló que el mismo culminó con sentencia condenatoria del 22 de agosto de 2016, determinación que al ser apelada, fue objeto de confirmación por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; la cual, a su vez, fue recurrida en casación, encontrándose en la actualidad el diligenciamiento en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que todas las actuaciones del Juzgado a su cargo, se han realizado de conformidad con el principio de legalidad, sin desconocerse las prerrogativas fundamentales del accionante, quien «ha tenido a su alcance los mecanismos legales para oponerse a las decisiones que le han sido adversas en el trámite penal adelantado en su contra, mismos que no se le han soslayado ni desconocido por este judicial, al punto que, una vez presentada y sustentada por su defensora la alzada contra la decisión de primera instancia proferida por este despacho, se le concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, según entiende el despacho, los conjueces de esa Sala, una vez proferida la sentencia confirmatoria de segunda instancia, también le dieron trámite al recurso de Casación…».
Remitió copia de la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2016[footnoteRef:13]. [13: Ver folios 145 a 169. Ibídem.] 9. El doctor Olmedo Ojeda Burbano, Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales[footnoteRef:14], señaló que se pronunciaría en relación con los hechos de la demanda que tienen que ver con el cumplimiento de la Sentencia de Tutela T-323 de 2005, en la que la Corte Constitucional, en sede de revisión, concedió el amparo a los derechos fundamentales del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. [14: Ver folios 170 a 176 y 178 a 184.
Ibídem.] Al respecto explicó que el 19 de julio de 2004, el señor RAMÍREZ ARBOLEDA promovió acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En liquidación, al considerar que esa entidad le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro).
Precisó que el referido Juzgado Laboral, mediante providencia del 29 de noviembre de 2000 resolvió: «CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN representada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS o quien haga sus veces y SOLIDARIAMENTE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA representado por JUAN B. PÉREZ RUBIANO o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA identificado con el número de cédula 1.418.655 de Villa María (Caldas), al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensación por las sumas ya dadas».
Mientras que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2001, decidió: «MODIFICAR el numeral 1 de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000, en cuanto condenó en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al actor, para en su lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000». Indicó que con el fin de lograr el cumplimiento de las mentadas órdenes judiciales, el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, inicialmente ante el mismo Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá intentó un proceso ejecutivo laboral por la obligación de hacer, esto es, lograr el reintegro a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación; sin embargo, dicha autoridad judicial, rechazó la demanda y en la parte motiva, advirtió a la parte actora que por tratarse de una obligación contra una entidad financiera en liquidación le correspondía hacerse parte en el trámite liquidatorio y conocer de su pretensión a la Superintendencia Bancaria.
Asimismo, informó que mediante Resolución N° 2875 del 28 de junio de 2002, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro del señor RAMÍREZ ARBOLEDA y en cuanto a los salarios dejados de percibir ordenó su liquidación desde el momento del despido hasta la fecha de notificación del referido acto administrativo, para lo cual se ejecutó «un título de depósito por valor de $49.950.801.63, en favor del consabido Ramírez Arboleda».
De igual manera, indicó que por Resolución 4081 de 2005 la extinta Caja Agraria En Liquidación, reconoció pensión de jubilación en cumplimiento del acuerdo convencional, al señor RAMÍREZ ARBOLEDA, pagándole un retroactivo por valor de $54.914.264.16. Al respecto, consideró que, si el señor RAMÍREZ ARBOLEDA no estaba de acuerdo con lo resuelto en los actos administrativos N° 2875 de 2002 y No. 4081 de 2005, debió en aquel entonces, interponer los recursos legales contra ellos, e iniciar las acciones contencioso administrativas correspondientes, y no limitarse a guardar silencio.
De otra parte, en relación con la Sentencia T- 323 de 2005, señaló que el aquí demandante ha venido intentado una serie de incidentes de desacato para que se le reintegre al cargo de Subgerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, u otro en idénticas o mejores condiciones, a sabiendas que dicha pretensión es de imposible cumplimiento, por cuanto la referida entidad ya no existe, razón por la cual «el 17 de junio de 2011, el juzgado atendiendo que ya se habían dado pronunciamientos de las Altas Cortes, sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de la Tutela 323 de 2005, y por ende, exonerando de responsabilidad a los presuntos responsables de ese incumplimiento, acude a la figura de COSA JUZGADA y decide ya no abrir más el incidente de desacato».
Por lo anteriormente expuesto, señaló el funcionario que el despacho judicial a su cargo no ha cometido ninguna incorrección formal ni material en el trámite dado al asunto del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 10. Finalmente, se allega un memorial suscrito por 80 ciudadanos residentes de la ciudad de Manizales[footnoteRef:15], quienes dicen coadyuvar los hechos y pretensiones del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. [15: Ver folios 185 a 186.
Ibídem. CD que contiene el escrito de coadyuvancia y sus anexos.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, por una parte, se ordene «el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical»; y de otra parte, que se disponga «la cesación inmediata de los procesos penales» que se han iniciado en su contra por instaurar solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato para reclamar el acatamiento de la Sentencia T-323 de 2005, entre ellas, la actuación con radicado 17001-60-00-256-2012-02232-00, adelantada por los delitos de injuria y calumnia, en el marco de la cual, le fue impuesta al actor la pena de 22 meses de prisión y multa de 18.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Definido lo anterior, en el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones que formula el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, como quiera que para ello cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos, al interior de los cuales pueden resolverse de fondo las aspiraciones del actor, de conformidad con las reglas jurídicas aplicables, de acuerdo a la naturaleza de cada uno de los asuntos.
Asimismo, debe precisarse que en el evento que las decisiones que llegaren a adoptarse por las instancias competentes resultaren desfavorables a los intereses del señor RAMÍREZ ARBOLEDA, éste puede solicitar aclaraciones, interponer recursos o formular las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado.
Ello en razón a que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados; circunstancia que, como se anotó en precedencia, en el presente asunto, no fue satisfecha por el accionante. 5.
En efecto, de conformidad con lo informado y probado por varios de los intervinientes en el presente trámite, se tiene que en relación con la pretensión económica que persigue el actor, relativa al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el no reintegro «en la actualidad se encuentra en curso proceso laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2015 admitió la demanda ordinaria bajo el radicado 2015-00377 para dirimir la pretensión relacionada al pago de indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical»; mientras que en lo que respecta a la aspiración de dejar sin efecto jurídico alguno la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, el 22 de agosto de 2016, en el marco del proceso 17001-60-00-256-2012-02232-00, se demostró que en la actualidad se halla en trámite el recurso extraordinario de casación. 6.
En ese contexto, la Sala considera que mientras los respectivos procesos laboral y penal sigan en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese contexto porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales. 7.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que «la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes a los procesos ordinarios que se hallan en curso, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad, previamente explicados. 9.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21