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STP020-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77236 Lina María Gallego Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP020-2015 Radicación nº 77236 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LINA MARÍA GALLEGO GAVIRIA, contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio, entre otros. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “La señora LINA MARÍA GALLEGO GAVIRIA, el 27 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le estaba vulnerando los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, al trabajo y a escoger profesión u oficio, toda vez que a pesar de haber realizado la judicatura ad-honorem al servicio de la Asamblea Departamental entre el 5 de enero y el 5 de noviembre de 2014, la autoridad accionada, mediante resolución No. 2165 del 24 de abril de 2014, confirmada a través de resolución No. 5479 del 6 de octubre de 2014, le negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, bajo el argumento de que las asambleas departamentales, a pesar de ser órganos y/o entidades del orden territorial, no hacen parte de la rama ejecutiva y como tal, al igual que los concejos municipales, no están llamadas legalmente a realizar este tipo de vínculos.

De esa manera, después de señalar que el argumento esgrimido por la autoridad accionada no es válido (i) porque las asambleas departamentales son el órgano de control político del departamento y en tal virtud, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público; (ii) porque el artículo 151 de la Ley 446 de 1998, entre otras opciones de judicatura, establece el desarrollo de labores jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal;

(iii) porque el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Quindío, en su artículo 155, señala que es viable que los estudiantes egresados de los programas de derecho hagan su judicatura remunerada o gratuita en esa entidad y (iv) porque en el resolución 5479 de octubre de 2014 por medio de la cual se confirmó la negativa inicial, se indica que es válida hacerla en dicho organismo siempre que sea remunerada, invoca la protección de sus derechos fundamentales y, consecuencialmente, tras dejar sin efectos las resoluciones 2165 del 24 de abril de 2014 y la 5479 del 6 de octubre de 20134, se le ordene a la autoridad accionada expedir una nueva resolución aprobando el reconocimiento de la práctica jurídica ad-honorem realizada en la Asamblea Departamental del Quindío como requisito para optar por el título de abogada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante erró al escoger la tutela como la vía para cuestionar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su práctica jurídica, toda vez que para ello debe acudir a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, de suerte que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.

Máxime que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de un lado porque la sola apreciación de la actora en el sentido que promover el proceso ante dicha jurisdicción demanda mucho tiempo no puede conducir a descartar la efectividad de dicho medio de defensa; y de otro, porque el derecho al trabajo, si bien fundamental, no es de aplicación inmediata.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha precisado que en los casos de ataque a actos administrativos que niegan el reconocimiento de la judicatura, la protección constitucional debe dispensarse de manera inmediata en tanto el mecanismo señalado – acción de nulidad y restablecimiento del derecho – no es idóneo ya que el mismo busca preservar la legalidad de los actos administrativos. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Armenia, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional de la demandante radica en que mediante Resolución No. 2165 del 25 de abril de 2014, confirmada mediante Resolución No. 5479 del 6 de octubre siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó su solicitud para el reconocimiento de la judicatura o práctica jurídica que realizara en la Asamblea Departamental del Quindío, tras argumentar que dicho órgano no hace parte de la rama ejecutiva. 4.

Bajo el anterior panorama, deviene claro que equivocó la petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico le proporciona medios de defensa judicial idóneos, concretamente y tratándose de actos administrativos de carácter particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo cual torna improcedente la acción de tutela. 4.1.

En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno, de ahí que lo único que surge palmario es la intención de la memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.

En efecto, para la Sala la situación denunciada no supone un perjuicio irremediable entendido ello según lo aducido por la actora que se le estén vulnerando los derechos al trabajo y la educación, como quiera que el primero, contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política ya que lo sostuvo acertadamente el a quo, no es un derecho de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ibídem, mientras que el segundo, o el derecho a escoger profesión u oficio, en modo alguno han sido obstaculizados, siendo así que la actora ha podido cursar sus estudios superiores según su propia voluntad, situación distinta, es que previo al otorgamiento del título de abogado, deban cumplirse unos requisitos previstos en la ley y la observancia de uno de ellos se encuentre precisamente en entredicho, al mediar una disparidad de criterios respecto a qué rama del poder público pertenecen las asambleas departamentales. 4.3.

Dicho debate sin lugar a dudas debe ser dirimido por el juez natural que no por el constitucional, cuya intervención sólo se encuentra autorizada en la medida que se advierta la transgresión de derechos de estirpe fundamental, lo cual no ocurre en el asunto bajo estudio, en el cual tan solo se presenta una disputa de naturaleza estrictamente legal que, repítase, ha de ser ventilada a través del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 4.4.

Tampoco estima la Sala conculcado el principio de confianza legítima derivado del hecho que la Asamblea Departamental haya nombrado y posesionado a la quejosa en el cargo ad-honorem, toda vez que ello bien pudo obedecer al desconocimiento de la normatividad aplicable por parte del ente territorial o incluso a un error de buena fe, de manera que el mismo no puede per se conferirle el derecho a que se le reconozca como práctica jurídica el tiempo que lo ejerció, máxime que la libelista pudo haber observado un proceder más diligente en aras de evitar este tipo de situaciones, para lo cual le bastaba elevar una consulta a la accionada con miras a determinar la validez de la judicatura realizada en la Asamblea.

Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO  85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. PAGE 9