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STP020-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda instancia 71302 MIGUEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CRUZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Segunda instancia 71302 MIGUEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CRUZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 005 STP020-2014 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Teniente Coronel ALEIDA NEIRA HERRERA, Jefe de la Seccional Valle, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de titularidad de MIGUEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CRUZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante MIGUEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CRUZ informó estar afiliado al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2. Agregó que fue diagnosticado por su médico tratante especialista en ortopedia, con trauma contuso en rodilla derecha y otras lesiones de meniscos, causada por una patada de caballo, que como consecuencia de lo anterior, medicina laboral le ordenó en forma urgente cita por psicología, ortopedia y traumatología, para realizar la valoración, diagnóstico y tratamiento, sin embargo, que a pesar de haberlas solicitado desde el 27 de junio de 2013, a la fecha de interponer la acción de amparo no se las habían programado. 3.

Solicitó en consecuencia, la protección constitucional de sus derechos fundamentales, a efecto de que se ordene a la entidad accionada el tratamiento integral oportuno para el manejo de la patología que lo aqueja. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional.

Durante el trámite no ofreció respuesta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió tutelar las pretensiones del señor MIGUEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CRUZ, por considerar que la entidad accionada en forma injustificada no ha programado oportunamente las citas médicas tendientes a obtener un tratamiento integral, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “que en un término que no supere las 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a programar las citas médicas requeridas por el señor MIGUEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CRUZ”.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la Teniente Coronel ALEIDA NEIRA HERRERA, Jefe de la Seccional Valle de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó la nulidad de lo actuado, por considerar que esa entidad no fue debidamente notificada de la acción de amparo, toda vez que fue comunicada erróneamente a la Caja General de Pensionados de la Policía –CAGEN-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Sea lo primero señalar que no es procedente la nulidad deprecada por la entidad accionada, toda vez que existen suficientes elementos de prueba, para considerar que la Dirección de Sanidad, fue debidamente notificada del auto que dispuso avocar conocimiento de la acción. De lo anterior, obra constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sobre comunicación vía email dirigida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, grupo de tutelas ( sagen.tutelas@policía.gov.co ), de fecha 1º de noviembre de 2013.

Si lo anterior no fuera suficiente, obra igualmente planilla de correo de fecha 5 de noviembre de 2013, donde se aprecia que la Secretaría de dicha Corporación también dirigió comunicación a esa entidad a la Calle 44 No 50-51 de Bogotá, ésta última en la que igualmente se comunicó el fallo de primer grado. 2. En cuanto a la decisión cuestionada, pertinente es señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 4.

El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.

Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que  “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” 5.

En el asunto objeto de impugnación, se hace necesario, igualmente remitirse a lo precisado por la Corte Constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, trátese de las personas amparadas bajo la ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas militares y la Policía Nacional (Ley 352 de 1997), determinando así que si bien existen dos sistemas prestadores del servicio de salud y que tienen regímenes diferentes, ello no conlleva a que se desconozca el principio de igualdad constitucional de que gozan, dado que su finalidad es la misma, cubrir en sus necesidades básicas de salud a todas las personas que de acuerdo a su vínculo laboral opten por afiliarse a uno u otro, independiente de las prerrogativas que cada cual ofrezca.

Al respecto puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T-907 de 2004: “El caso bajo estudio se relaciona con la prestación del servicio de salud por las entidades que configuran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que conforma un régimen especial de seguridad social. En anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que allí se otorgan a los afiliados y beneficiarios no sean menores que los del régimen general; en otras palabras, la creación de tales regímenes no desconoce el principio constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuestión esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”.

Igualmente, la Corte ha precisado que los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atención al principio de interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicación.” 6.

Acompaña esta Sala la apreciación hecha por el accionante, sobre la viabilidad de acudir al juez constitucional, cuando las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, a través de conductas positivas u omisivas, afecten la dignidad humana, restando la posibilidad de que la persona goce de una vida saludable en la medida de lo posible, presupuesto que se acompasa a los objetivos del Servicio de Salud de las Fuerzas Militares, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Siendo innegable que la negativa a acceder o brindar en forma oportuna las citas médicas ordenadas, no preserva las condiciones de una vida digna y sana para el accionante, y menos contribuye de forma eficiente a su delicado proceso de recuperación. 7. A partir de los anteriores supuestos, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la Dirección de Sanidad, no cuenta con justificación alguna para dejar de prestar los servicios médicos que son requeridos por el señor MIGUEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CRUZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 18 de noviembre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-829 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2009 � Corte Constitucional T-650 de 2009 � Sentencias C-888 de 2002 y C-461 de 1995. � Sentencia C-835 de 2002, C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. � Sentencia T-789 de 2003. 8 2