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STP019-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 89.631. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP019-2017 Radicación No. 89.631. Acta No. 002 Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, quien dice actuar en nombre propio y en calidad de Director y Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTAMOS), en contra de la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, queja constitucional que se hace extensiva a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, así como los Bancos Agrario de Colombia y Popular.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos, se extracta que en contra del señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA y otros, se siguió la actuación penal identificada con el número de radicado 17.797, por los delitos de peculado y falsedad, dentro de la cual, se ordenaron medidas cautelares, entre otros, respecto de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-27869 y 074-25473, cuya propiedad se halla registrada a nombre de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTIMOS)[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia] 2.

Refiere el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, que la aludida investigación fue precluída mediante proveído del 31 de octubre de 2001; sin embargo, las restricciones que pesan sobre las referidas propiedades, aún siguen vigentes, afectándose con ello, seriamente, los intereses económicos de la citada persona jurídica, de la cual, afirma ser su Director y Representante Legal. 3.

Indica que en aras de aclarar la presente situación, el 15 de septiembre de 2016[footnoteRef:2], formuló un derecho de petición ante la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, en el que solicitó básicamente: [2: Ver folio 8. Ibídem.] (i) Que se expidan copias de los siguientes documentos: (a) de la providencia que precluyó o terminó la investigación 17.797 y (b) de las piezas procesales que acreditaron, dentro del referido proceso, que Luis Armando Albarracín Medina fungió como Director y Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTIMOS);

(ii) Que se certifique: (a) si existen pruebas que demuestren que Luis Armando Albarracín Medina fue sustituido o reemplazado de su rol de Director y Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTIMOS), (b) desde qué fecha se encuentran embargados y secuestrados los bienes de propiedad de la citada Fundación, y (c) por qué no han sido levantadas las aludidas medidas cautelares, si la investigación penal culminó en el año 2001; y, (iii) Que se ordene el levantamiento «de cualquier medida cautelar que a la fecha exista sobre dineros, bienes muebles y enseres y bienes inmuebles que hayan o estén vinculados a la referida investigación». 4.

Señala el demandante que mediante Oficio N° F12-203 del 16 de septiembre de 2016[footnoteRef:3], el titular de la Fiscalía accionada, se pronunció frente a la mentada solicitud, de la siguiente manera: [3: Ver folios 9 a 10. Ibídem.] (i) Accedió a la expedición de copias de la providencia por medio de la cual se puso fin a la investigación 17.797;

(ii) Dejó a su disposición el expediente que integra la referida actuación, para que obtuviera las piezas procesales relacionadas con su calidad de Director y Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTIMOS); (iii) Se abstuvo de certificar los asuntos indicados en la petición; y, (iv) Señaló que no era viable ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto ello correspondía «al funcionario de conocimiento». 5.

Se queja el demandante que la respuesta ofrecida por la autoridad accionada carece «de toda lógica jurídica y probatoria», por cuanto considera que, si la investigación penal culminó desde el 31 de octubre de 2001, en la providencia que se ordenó la preclusión debió resolverse lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares, máxime cuando para dicha época, esa atribución estaba radicada en cabeza de la Fiscalía. 6.

Por lo anteriormente expuesto, el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita (i) que se ordene a la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, que: (a) Requiera a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama para que cancele el embargo registrado en los folios de matrícula inmobiliaria N° 074-27869 y 074-25473; y (b) Solicite a los Bancos Agrario de Colombia y Popular, para que cancelen los embargos que pesan sobre las cuentas de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTIMOS) y devuelvan los dineros allí depositados; y (ii) que compulse copias disciplinarias y penales para que se investigue la violación al debido proceso, así como la «defraudación» y los «daños antijurídicos» que se le han ocasionado por la actuación de la Fiscalía. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto ATP8331-2016, Rad. 89.406, del 1º de diciembre de 2016[footnoteRef:4], decretó la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a partir, inclusive, del auto dictado el 25 de octubre de 2016, a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada por LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA. [4: Ver folios 3 a 13 del Cuaderno N° 2 de Tutela (Actuación Radicado 89.406).] Ello en razón de que el referido Cuerpo Colegiado carecía de competencia para resolver la petición de amparo, toda vez que, de los hechos y anexos de la demanda, se extrajo que la queja del señor ALBARRACÍN MEDINA, también incluía la actuación desarrollada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el marco de la investigación penal que se adelantó en contra del prenombrado, por manera que, de conformidad con lo establecido en el Fiscalía inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se dispuso, someter a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación. 2.

Fue así que esta Sala por auto del 12 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, así como de los Bancos Agrario de Colombia y Popular[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 3.

Bladimir Orlando Rojas Ortega, Registrador Seccional de Duitama[footnoteRef:6], remitió copia de los Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles con folios de matrícula N° 074-27869 y 074-25473, indicando que los mismos, efectivamente, tienen vigentes unos embargos ordenados por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, razón por la cual, afirmó que a dicha entidad es a la que «correspondería ordenar ante esta oficina la cancelación de los embargos registrados si fuere necesario». [6: Ver folio 62.

Ibídem.] 4. María del Socorro Yara Orozco, Apoderada General del Banco Popular S.A.[footnoteRef:7], informó que revisadas las bases de datos de la entidad, se determinó que la Fundación para el Desarrollo Comunitario Tundama (COMPARTAMOS) no registra ningún producto con el Banco, mientras que el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, reporta la existencia de 1 cuenta corriente y 2 cuentas de ahorros, todas ellas, actualmente inactivas. [7: Ver folio 69.

Ibídem.] 5. Paola Ruíz Aguilera, Representante Legal del Banco Agrario de Colombia S.A.[footnoteRef:8], señaló que dicha entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en lo que atañe a esta entidad se observa que la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (Compartamos) no posee ninguna clase de vínculos con los productos del Banco Agrario de Colombia, por tal razón no debemos ser llamados dentro de esta acción constitucional, encontrándonos frente a la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva…». [8: Ver folios 79 a 80.

Ibídem.] 6. Rodulfo Hernando Guarín Rojas, Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama[footnoteRef:9], solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional tras considerar que no se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor, por cuanto, como él mismo lo reconoce, sus pedimentos fueron contestados, uno a uno, mediante Oficio F-12-203 adiado el 16 de septiembre de 2016. [9: Ver folios 83 a 87.

Ibídem.] En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre los bienes reclamados por el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, precisó el representante del ente fiscal que: «Al respecto en la Resolución de fecha 31 de octubre del año 2001 [por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA], no hace mención a la existencia de posibles embargos o secuestros de bienes muebles, inmuebles, enseres y dineros, por lo que se desconoce de manera específica esta situación, adicionalmente porque en el año 2001, quien adoptó la determinación, era persona que debía hacer los levantamientos de las situaciones que estuvieran vinculadas dentro de la investigación. Adicionalmente el defensor designado para esa época por el peticionario también fue enterado de la Resolución que culminó con la actuación, si había alguna situación pendiente de haberse resuelto se debió solicitar en su momento y no hacerlo después de haber transcurrido más de 15 años…».

De otra parte, señaló que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente para satisfacer las pretensiones del demandante, toda vez que cuenta con mecanismos alternativos y directos para resolver y aclarar la situación de los bienes, cuya propiedad reclama. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, por una parte, se requiera a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama para que cancele las medidas cautelares registradas en los folios de matrícula inmobiliaria N° 074-27869 y 074-25473, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTIMOS), y de otra parte, se solicite a los Bancos Agrario de Colombia y Popular, que cancelen los embargos que pesan sobre las cuentas bancarias de la aludida persona jurídica, y devuelva los dineros que en ellas se encuentren depositados.

Asimismo, el demandante pide al Juez Constitucional que compulse de copias disciplinarias y penales para que se investigue la violación al debido proceso, así como la «defraudación» y los «daños antijurídicos» que se le han ocasionado por la actuación de la Fiscalía. Pretensiones que el demandante ALBARRACÍN MEDINA funda en el hecho que, a su juicio, las restricciones que pesan sobre los inmuebles y cuentas bancarias de la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama (COMPARTIMOS), de la cual afirma ser su Director y Representante Legal, no deberían estar vigentes, toda vez que las mismas fueron decretadas en el marco de la investigación penal con radicación 17.797 que se siguió en su contra por los delitos de peculado y falsedad, dentro de las cual, el 31 de octubre de 2001, se profirió resolución de preclusión a su favor. 4.

Definido en los anteriores términos el objeto de debate, en el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones que formula el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, toda vez que éste cuenta con la posibilidad de acudir de manera directa a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja o a la autoridad que haga sus veces, para que se pronuncie de fondo respecto de la vigencia de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes y valores que reclama a nombre de la Fundación «COMPARTIMOS»; ello en razón a que, según consta en autos, fue dicho ente Fiscal el que, mediante Oficio 564 del 17 de junio de 1994[footnoteRef:10], solicitó que se restringiera el derecho de propiedad, respecto de los inmuebles con folio de matrícula N° 074-27869 y 074-25473, dado que los mismos resultaban comprometidos en el decurso del proceso penal seguido contra Óscar Celio Jiménez Tamayo y el aquí demandante, por los delitos de peculado y falsedad. [10: Ver folio 63.

Ibídem.] 5. De acuerdo a lo anterior, emerge diáfano que el actor acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja o la autoridad que haga sus veces, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA. 6.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene la carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (C.C.S.T-010/98). 7.

Ahora, establecido que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otro medio de defensa alternativo a la acción de tutela, debe precisar la Sala que, en el evento que la decisión que llegare a adoptar la instancia competente resultare desfavorable a los intereses de LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, éste puede solicitar aclaraciones, interponer recursos o formular las acciones que considere pertinente, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado.

Ello en razón a que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Normas a partir de las cuales, esta Corporación de forma reiterada ha sostenido que, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados; circunstancia que, como se anotó en precedencia, en el presente asunto, no fue satisfecha por el accionante. 8.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias disciplinarias y penales para que se investigue la violación al debido proceso, así como la «defraudación» y los «daños antijurídicos» que la actuación de la Fiscalía General de la Nación le ha ocasionado al señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el prenombrado ciudadano, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que a bien considere, ante los respectivos órganos de control. 9.

Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. ABSTENERSE de compulsar las copias disciplinarias y penales solicitadas por el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14