CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP019-2015 Radicación n° 77191 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARTHA CECILIA GIRALDO HOYOS, en calidad de agente oficioso de su hijo William Andrés Gasca Giraldo, respecto del fallo proferido el 4 de noviembre del año recién pasado por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental a la salud.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los expuso el Tribunal en los siguientes términos: “Indica la accionante que su hijo William Andrés Gasca Giraldo, actualmente cuenta con 20 años de edad, que el día 30 de diciembre de 2012, fue incorporado a la (sic) filas de la Armada Nacional, como infante de Marina, terminado de prestar su servicio militar, el día 19 de junio de 2014.
Agrega que en el mes de julio del presente año, William Andrés presentó quebrantos de salud, como fiebre y dolor en las extremidades inferiores, recurriendo a la entidad accionada para la atención médica de su hijo, pero que un sargento de la Institución le informó que ya no tenía servicio de salud y que por tal razón realizó todas las gestiones pertinentes, logrando afiliarlo al Régimen Subsidiado, siendo valorado en el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá-Valle y luego remitido al Hospital San José del Municipio de Buga-Valle, donde le realizaron varios exámenes y le dan de alta.
Indica que la salud de su hijo se fue deteriorando, que por tal razón fue hospitalizado en la Clínica Ángel del Municipio de Tuluá, donde permaneció por espacio de 10 días, siendo remitido al Centro Medico (sic) de Imbanaco el día 05 de septiembre de 2014, donde le fue dictaminada “Endocarditis Bacteriana”, lesión en arteria femoral común derecha y posible aneurisma micotico, lo que trajo como consecuencia ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, en las que se tomó un hemocultivo, determinándose que presenta como germen causante de la Endocarditis, bacteria del grupo Hacek, teniendo como único antecedente para contagio, una extracción dentaria realizada en el mes de junio de 2014 en el Hospital Naval de Bahía Málaga, cuando aún se encontraba prestando su servicio militar.
Finalmente y en atención que el pasado 04 de octubre de 2014 su hijo fue dado de alta, requiriendo visita médica hospitalaria, terapias cada doce horas, rehabilitación cardiaca para acondicionamiento físico, solicita se ordene a la entidad accionada asumir los servicios médicos requeridos, no sólo por no contar con los recursos económicos para ello, sino por haber adquirido la batería cuando aún prestaba servicio militar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO “La Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, basado en la respuesta ofrecida por la entidad accionada, declaró carencia actual de objeto al haberse configurado un hecho superado, donde se adujo que habían sido activados los servicios médicos asistenciales que requiere el infante William Andrés Gasca Giraldo y por tal razón podía iniciar el correspondiente tratamiento.
En ese orden de ideas, estimó que a la fecha no existía vulneración del derecho a la salud que se demanda, descartando por ello la afirmación de la petente atinente a una eventual negativa del servicio, toda vez que para proteger garantías fundamentales, el juez de tutela debía analizar una afección actual y no a partir de hipótesis. Finalmente, estimó necesario conminar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a fin de que se garantice de manera integral el tratamiento médico que requiere el paciente.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Según las constancias emitidas por el Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar y del Área de Medicina Laboral, los servicios médicos se activaron para la especialidad de “cirugía vascular DX varices grado II”, las cuales confundieron a la Sala y por ello terminó con la declaratoria de un hecho superado. 2.
De acuerdo con lo anterior, el sistema de salud se limitó únicamente para dicha especialidad y por una patología que nunca ha padecido, la cual le fue hallada al momento de realizar la junta médica de retiro y que no era importante para prolongarle los servicios médicos, pero ahora se le dio trascendencia “para eludir la responsabilidad derivada de la Endocarditis bacteriana y aneurisma micotico…” 3.
Destacó que ha sido imposible la consecución de los controles pos quirúrgicos que fueron dispuestos gracias a la afiliación al régimen subsidiado, motivo por el cual discrepa de la decisión de primera instancia, toda vez que el hecho no ha sido superado y aún persiste el objeto para que se emita un pronunciamiento de fondo y así evitar se cause un perjuicio irremediable. 4.
Además del suministro del tratamiento integral deprecado para el restablecimiento de la salud de su hijo, solicitó se dispusiera la práctica de una revaloración por parte de la Junta Médica Laboral, toda vez que al momento de su retiro de la institución la enfermedad diagnostica era imperceptible y según la historia clínica fue adquirida con ocasión de un procedimiento de extracción dentaria llevado a cabo en las instalaciones de sanidad militar, aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.
En el asunto bajo estudio, confrontadas la demanda y los elementos de prueba allegados al expediente, estima la Sala que conforme lo depreca la accionante, el derecho a la salud de su hijo William Andrés Gasca Giraldo se ha comprometido por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, motivo por el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional para su pronto y efectivo restablecimiento.
Aquí las razones: 4.1. La situación puede resumirse así: (i) La accionante precisó que debido a los quebrantos de salud de su hijo y a la no prestación de los servicios médicos por parte de la dirección de sanidad, logró su afiliación al régimen subsidiado, y después de diferentes exámenes se le diagnosticó “Endocarditis Bacteriana”, consistente en lesión de arteria femoral y posible aneurisma, motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, teniéndose como único antecedente para contagio un procedimiento dentario realizado en el mes de junio de 2014 cuando aún cumplía el servicio militar.
En virtud de lo anterior, depreca se ordene a la entidad accionada asuma los servicios médicos que el paciente requiere para el restablecimiento de su salud. (ii) Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional señaló que Gasca Giraldo actualmente se halla activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, circunstancia que lo habilita para “acceder a la atención médica por la especialidad por la cual se encuentra pendiente”, es decir, al servicio de cirugía vascular ((IDX Varices Grado II), patología por la cual fue aplazado al momento de la valoración en Junta Médico Laboral de retiro. 4.2.
Los antecedentes vistos dan la razón a la impugnante para estimar que la activación del servicio se circunscribe a la patología diagnosticada por la citada dependencia al momento del retiro de la institución y no a la emitida por el médico tratante y por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, tanto así, y esto no fue desvirtuado, que no ha logrado que se inicien los controles posoperatorios que dispuso el médico especialista, situación que reafirma la conculcación de dicha garantía fundamental, con claro riego para la vida del paciente.
Lo anterior no está huérfano de respaldo, pues obra la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar que allegó la impugnante, donde le informa a William Andrés Gasca Giraldo de la activación de los servicios médicos asistenciales “UNICAMENTE, para la Especialidad de CIRUGIA VASCULAR (IDX Varices Grado II)” 4.3.
Aquí es importante señalar que si bien es cierto el a quo previno a la Dirección de Sanidad a fin de que garantice de manera integral los servicios que requiera el enfermo, en sentir de la Sala tal requerimiento no resulta del todo suficiente, puesto que no se emite una orden específica tendiente a que se adopten las medidas urgentes y necesarias para el pronto restablecimiento de la salud, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el especialista. 5.
En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud de William Gasca Giraldo. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que de manera inmediata asuma los servicios médicos que el citado requiere de acuerdo con el procedimiento y diagnóstico adoptado por el especialista, los cuales deben prestarse en forma integral, lo cual indica que tendrá que suministrarle al paciente los controles médicos, quirúrgicos y los demás que sean necesarios para el restablecimiento de su salud.
Lo anterior no obsta para que la Dirección de Sanidad efectúe la correspondiente valoración por parte de la Junta Médico Laboral a fin de determinar si la enfermedad se produjo durante el tiempo de prestación del servicio, pues de ser así está en la obligación de continuar con la prestación de los servicios médicos y asistenciales que el paciente requiera; en el evento contrario, es decir, que la misma no tiene relación con la actividad militar, adoptará las medidas pertinentes a fin de que la atención se continúe prestando por la EPS del régimen subsidiado a la cual estuvo afiliado, esto con la finalidad de evitar que la atención se suspenda. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar tutelar el derecho a la salud de William Andrés Gasca Giraldo. Segundo-. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que de manera inmediata asuma los servicios médicos que el citado requiere de acuerdo con el procedimiento y diagnóstico dispuesto por el especialista, los cuales deben prestarse en forma integral, lo cual indica que tendrá que suministrarle al paciente los controles médicos, quirúrgicos y los demás que sean necesarios para el restablecimiento de su salud.
Parágrafo.- La determinación adoptada no impide a la citada dependencia para que realice la correspondiente valoración por Junta Médico Laboral para establecer el origen de la enfermedad, pues de establecerse que la misma se generó en el momento de prestación del servicio, está en la obligación de brindarle toda la atención que el paciente requiera; de lo contrario, debe adelantar las diligencias pertinentes para que la atención se continúe prestando por la EPS del régimen subsidiado a la cual estuvo afiliado, esto con la finalidad de evitar la suspensión de los servicios médicos.
Tercero.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 258 PAGE 11