CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP019-2014 Radicación n° 71170 Acta No. 005 Bogotá, D.C., enero dieciséis (16) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ARLEY MUÑOZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que ARLEY MUÑOZ GAVIRIA quien se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de San Isidro de Popayán, al ser objeto de requisa el 5 de octubre de 2009 le fue encontrado en su poder sustancias que al ser sometidas a prueba premilitar arrojaron un peso de 26.12 y 13.14 gramos para cocaína y cannabis y sus derivados, respectivamente. 2.
Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación adelantó audiencia de formulación de imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por haber sido ejecutada la conducta punible en un establecimiento carcelario y desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al encontrarse cumpliendo pena de prisión por el delito de homicidio. 3.
Si bien, el 30 de octubre de 2009, el Delegado del ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, también lo es que el procesado decidió en forma libre, consciente, voluntaria y asesorado por la Defensora Pública que representaba sus intereses, suscribir el 20 de noviembre de esa misma anualidad acta de preacuerdo. 4. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán que fijó el 21 de enero de 2010 como fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia. 5.
Con el fin de notificar a las partes de la decisión última referenciada, el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, entre otros oficios, libró el No. 33921 fechado 9 de diciembre de 2009, por medio del cual solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán la remisión de ARLEY MUÑOZ GAVIRIA. Comunicación que fue recibida el 11 de diciembre de ese año a las 10:00 a.m. 6.
El 21 de enero de 2010 se llevó a cabo la referida diligencia, estadio procesal en el que se impartió legalidad al preacuerdo y se dictó sentencia, a través de la cual se le impuso una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no sin antes dejar constancia “del no traslado del acusado por parte del Inpec y que esa situación no alteraba el desarrollo de la diligencia por encontrarse privado de la libertad por otra investigación”. 7.
Notificado el fallo de primera instancia en estrados, no fue objeto de recurso por parte de ninguno de los intervinientes.
8. ARLEY MUÑOZ GAVIRIA por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso alegando que su poderdante no compareció ni fue notificado de la diligencia de saneamiento de preacuerdo y sentencia. Además, la abogada que representó sus intereses no impugnó el fallo condenatorio.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por la apoderada de ARLEY MUÑOZ GAVIRIA porque no encontró de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando: (i) se encontraba privado de la libertad por otro asunto; (ii) en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la asistencia del acusado no era de carácter obligatorio para el normal desarrollo de la diligencia y su inasistencia no viciaba ni invalidaba ese acto procesal; y (iii) siempre estuvo asistido por un defensor público, quien abogó por benevolencia punitiva y pidió rebaja de pena por allanamiento a cargos, a tal punto que al actor se le impuso la menor pena posible.
Agregó que si bien la abogada no impugnó el fallo condenatorio, no se podía inferir que careció de defensa técnica, mas cuando se estaba frente a la aceptación voluntaria de responsabilidad y a una terminación anticipada de una investigación penal como lo era el preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación. 3.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Popayán se limitó a relacionar las diferentes comunicaciones que envió para que las partes concurrieran a la audiencia que se llevaría a cabo el 21 de enero de 2010. 4. Por su parte, quien representó los intereses de ARLEY MUÑOZ GAVIRIA en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de mencionar los estadios procesales por los que pasó, señaló las razones por las cuales consideró que resultaba innecesario impugnar el fallo condenatorio de primera instancia, motivo por el cual solicitó que no se tutelara el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 22 de noviembre de 2013 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela.
De otra parte señaló que en ese caso no se cumplía con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia objeto de queja fue expedida hacía más de 3 años, tiempo durante el cual el actor no desplegó ninguna actividad para demostrar la afectación de sus derechos fundamentales. V. IMPUGNACIÓN: Enterada del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, la apoderada de ARLEY MUÑOZ GAVIRIA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones por las cuales disentía del mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de ARLEY MUÑOZ GAVIRIA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, a través de cual, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(CC SC-590 de 2005). 6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo señalado es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del cual discrepa la apoderada de ARLEY MUÑOZ GAVIRIA fue dictado el 21 de enero de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
A lo anterior se suma que la profesional del derecho no logra demostrar de qué manera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. En efecto: al estar acreditado que ARLEY MUÑOZ GAVIRIA, previo asesoramiento de parte de la Defensora Pública suscribió un preacuerdo con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial accionada fijó el 21 de enero de 2010 para llevar a cabo la audiencia de verificación del mismo y sentencia, enviando el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad la respectiva comunicación a las Directivas de la Penitenciaría San Isidro en donde se encontraba detenido en aras de su remisión, la cual fue recibida en la oficina de correspondencia el 11 de diciembre de 2009.
Situación que le sirve a la Sala para precisar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias con el fin de que el acusado compareciera a la referida diligencia, pero todo resultó infructuoso. 9. Además, el accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento.
Así pues, para la Sala es claro que la apoderada de ARLEY MUÑOZ GAVIRIA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10. En este punto precisa la Sala que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 11.
De otra parte, demostrado está que al sentenciado se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque la profesional del derecho que representó sus intereses intervino en la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia, solicitando que al momento de fijar la sanción se partiera del mínimo previsto para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, accedió a sus pretensiones. 12.
La Sala no desconoce que la defensora asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 13. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2