Proceso de Tutela Radicación 89666 Impugnación Rigoberto Linares Urrea SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP018-2017 Radicación No. 89666 Acta No. 1 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RIGOBERTO LINARES URREA, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
Al trámite fue vinculada la sociedad BRINK’S DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante fundó la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que se vinculó a la sociedad Brinks de Colombia S.A. a través de un contrato de trabajo desde el 29 de octubre de 1998, donde al comienzo de la relación laboral desempeñó el cargo de escolta, luego fue nombrado en el cargo de jefe de tripulación, que ocupó hasta el primer semestre del año 2014.
Que por haberse afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia, fue despedido sin justa causa el 22 de noviembre de 2010; empero, por sentencia de tutela 340 de 2012, la Corte Constitucional se ordenó el reintegro, exhortando a su empleador a respetar el derecho de asociación de sus empleados. Que el 17 de junio de 2014, fue intervenido quirúrgicamente, por una hernia inguinal, por lo que por el 10 de julio siguiente, el galeno Orlando Alberto Velásquez, emitió instrucciones a su empleador tendientes a no someterlo en el término de un mes al levantamiento de pesos.
Que en atención a la prescripción médica, la directora nacional de seguridad y salud en el trabajo, la jefe de seguridad y salud en el trabajo, el médico especialista en salud ocupacional y el director de operaciones externas de su empleador, le notificaron que sería removido de cargo de escolta de transporte de valores desde el 10 de julio de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014, tiempo dentro del cual desarrolló diferentes funciones.
Que vencido el término atrás descrito, la empresa lo volvió a designar como escolta de valores, precisando que el arma de dotación asignada era una escopeta semiautomática, calibre 12, que debía estar acompañada de un porta arma; sin embargo, que durante el tiempo en el que desempeñó el referido cargo, nunca le fue proporcionada el porta escopeta, porque la empresa en su departamento de armamento no disponía de este.
Que el 14 de agosto de 2014, esto es, cuatro días después del vencimiento del tiempo recomendado por el médico tratante, como escolta de la ruta de cajeros por el municipio de Soacha (Cundinamarca), al encontrarse en el centro comercial Metro de esa localidad, tuvo la necesidad fisiológica improrrogable de ir al baño, por lo que en cumplimiento del protocolo interno establecido por la empresa, le pidió al jefe de tripulación y técnico de cajeros, que informara a la empresa y así obtener un código de autorización; sin embargo, ante la imposibilidad de comunicarse con el operario de telecomunicaciones elegido, pese a los varios intentos sin éxito, dado que las líneas de Avantel se encontraban ocupadas, el referido jefe decidió autorizarlo para ir al baño. Que al ingresar al baño, colocó la escopeta con la boquilla de fuego hacia el piso, pero al cogerla de nuevo, se resbaló, cayó al piso y debido al golpe se produjo un disparo que ocasionó daños en el guarda – escobas de dicho lugar, hechos que al ser colocados en conocimiento de su empleador, por el jefe de tripulación, recibió instrucciones de mantenerse en el lugar hasta tanto hiciera presencia el supervisor de operaciones ATM, quien reconstruyó los hechos a través de la filmación con una cámara de video.
Que luego de rendir informe el supervisor de operaciones ATM, y el jefe de tripulación, los días 14 y 15 de agosto de 2016, fue citado a diligencia de descargos el día 22 de agosto de 2014, oportunidad en la que expuso lo sucedido, y dejó claro que el porta armas o porta escopetas es un elemento indispensable para el desarrollo de la labor, por lo que era deber de empleador el suministro de este elemento, por lo que al no otorgarle su empleadora dicho implemento, faltó a la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 57 del C.S.T.; que para la fecha del incidente, ya debía estar ejerciendo las funciones del cargo para el cual había sido contratado, y del que fue removido por instrucciones médicas, y no estar desempeñando una funciones diferentes de las habituales, y que esa situación de (tiro ido) ya se había presentando en otros empleados, sin que hubieran sido despedidos.
Que el Tribunal, al ratificar la decisión del juzgado, de autorizar con justa causa la terminación del contrato, incurrió en defectos fácticos por apreciar de manera defectuosa los informes, las diligencias de descargos, el manual denominado normas generales de seguridad para el escolta y el concepto emitido por el armero sobre el estado y funcionamiento del arma, documentos que de haber sido analizados correctamente, habría bastado al a quo y ad quem, para delimitar el Thema Probandum y no extraviar el análisis de las pruebas, además de que no tuvieron en cuenta la confesión que hiciera su empleador sobre su condición de aforado y el estado de salud que afrontaba.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia se tutele el derecho de asociación sindical, se deje sin efecto las providencias calendadas el 16 de mayo de 2016 y el 8 de junio de 2016, proferidas por el juzgado y tribunal accionado, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por la sociedad Brink´s de Colombia S.A., en su contra, y se ordene a la referida sociedad su reintegro sin solución de continuidad e inicie el procedimiento legal para la protección de los disminuidos físicos, contemplado en la Ley 361 de 1997.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo advirtió que la providencia cuestionada no contenía «algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional». Agregó que, «si el trabajador considera que no podía ser despedido por la empresa con fundamento en la Ley 361 de 1997, tiene a su alcance las acciones judiciales previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener el resarcimiento de los perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, es decir, para que esa controversia sea resuelta por el juez natural y competente del asunto».
Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RIGOBERTO LINARES URREA. En la alzada expone, luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, que debe accederse al amparo constitucional invocado al demostrarse que se encuentra en situación de «extrema vulnerabilidad y necesidad», lo que demostró con las pruebas allegadas al trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
En esa línea, el accionante debe identificar «tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Para el caso, no advierte la Sala una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral. En efecto, el Tribunal accionado expresó con claridad que resultaba válido levantar el fuero sindical del demandante y autorizar su despido, dado que de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral se demostró que cometió una violación grave de sus deberes como trabajador.
Dijo el Tribunal, sobre ese punto, que: Siendo consecuente con el recaudo probatorio referido, reitera la Sala, el mismo es suficiente para establecer la existencia de los hechos citados desde los albores del juicio, como se anunció, aunado a que estos evidentemente tipifican la causa grave antes enunciada, no solo por encontrarse calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, en armonía con lo consignado en el contrato de trabajo, sino que… la conducta cometida por el trabajador, constituye una falta grave, habida cuenta del giro empresarial del empleador… resultando inadmisible la conducta del trabajador pues es cierto que con ella puso en peligro la seguridad e integridad personal propia y de terceros, así como de los valores confiados a la empresa…[footnoteRef:12] [12: Folio 53 del cuaderno original No. 1.] Se advierte que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de levantamiento de fuero sindical que ya concluyó y en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.
Pero además, tiene la posibilidad de controvertir los aspectos relacionados con el despido, por vía del proceso ordinario laboral, en el cual podrá desplegar la actividad probatoria encaminada a acreditar la existencia de una eventual estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. Como no es finalidad de la acción de tutela reemplazar los cauces ordinarios de defensa y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11