CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP018-2015 Radicación n° 77158 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ANTONIO JOSÉ NARANJO URDINOLA, respecto del fallo proferido el 1 de octubre del año próximo pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió a los Juzgados Catorce Laboral del Circuito y Segundo Adjunto de dicha ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Del escrito de tutela y la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara los incrementos por cónyuge a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990; que le correspondió decidir el asunto al Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, condenó a la demandada a pagar el citado incremento aunque no desde la fecha requerido; que inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal accionado en sentencia del 9 de agosto de 2013, en la que se revocó la decisión del A quo, se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Considera el accionante que la providencia dictada por la autoridad laboral cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, y “asistencia especial a personas de la tercera edad” en tanto, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen en la materia. Agrega que es una persona de la tercera edad, con una situación económica difícil, de cuyos ingresos depende su cónyuge, de manera que la decisión cuestionada hace más gravosa su situación, más aún si se tiene en cuenta que resultó condenado en constas (sic).
Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la decisión proferida por el Tribunal cuestionado, para en su lugar, ordenar se profiera una nueva sentencia “acorde al precedente judicial” y en la que se confirme lo decidido por el A quo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la tutela ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que entre la emisión del fallo de segunda instancia -9 de agosto de 2013- y la de presentación del escrito de tutela -18 de septiembre de 2014- transcurrió más de un año, lapso que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia como razonable (6 meses) para el ejercicio de la acción constitucional, aunado a que no se esgrimió excusa alguna para justificar la tardanza.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse así: 1. No comparte el argumento de la Sala en cuanto al incumplimiento del principio de inmediatez, y para ello resaltó lo expuesto por el Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013, a través de la cual precisó que tratándose de derechos pensionales dicha exigencia no es aplicable cuando la violación del derecho persiste en el tiempo, que es precisamente lo acaecido en el presente asunto. 2.
Citó igualmente la sentencia T-217 de 2013, en virtud de la cual se dejó establecido los eventos en los cuales procede la acción constitucional cuando se controvierten decisiones judiciales, los cuales, según el impugnante, se hallan presentes en el evento que se analiza al haberse comprometido los derechos fundamentales del accionante. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente un año de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que, y esto responde el cuestionamiento del recurrente, sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.
Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la determinación que finiquitó el proceso ordinario laboral que se tramitó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Allí el ad quem, basado en precedente de la Sala de Casación Laboral, estimó probada la excepción de prescripción, cuyos argumentos se concretaron a lo siguiente: “Lo anterior, por cuanto ciertamente se determina que la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Antonio José Naranjo Urdinola, tiene como fecha de expedición marzo de 2000 (folio 5), y en efecto la reclamación administrativa de los incrementos por persona a cargo se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2009, folio 4, lo que nos indica que dejó transcurrir más de los tres (3) años para accionar, de que tratan los artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, respectivamente, sin que obre prueba en el expediente de haber interrumpido el mencionado término prescriptivo conforme el artículo 489 de la primera obra legal citada” 4.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
Finalmente, en torno a la aplicación de los precedentes aducidos para sustentar la impugnación, debe señalarse que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 33 cdno de pruebas PAGE 9