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STP017-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

Proceso de tutela. Tutela 89.641 Samir Idrobo Montenegro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP017-2017 Radicación No.: 89.641 Acta No. 1 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SAMIR IDROBO MONTENEGRO, contra el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes que intervienen en el trámite de ejecución de la pena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán condenó a SAMIR IDROBO MONTENEGRO, por los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de armas de fuego o municiones, a 98 meses de prisión y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, sanción acumulada con otra de 90 meses de prisión, impuestos por el mismo juzgado en sentencia de 5 de junio de 2013, por el delito de acceso carnal violento, para un total de 161 meses de prisión. El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la libertad condicional al sentenciado, pues una de las sentencias acumuladas se emitió por el delito de acceso carnal violento sobre una menor de edad, por hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, cuyo artículo 199 prohíbe la concesión de dicho subrogado a los sentenciados por conductas punibles como la señalada, restricción que no fue suprimida por la Ley 1709 de 2014.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 17 de noviembre de 2016. El accionante considera que las decisiones censuradas no tuvieron en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la libertad condicional, pues ya descontó las tres quintas partes de la condena impuesta, ha tenido un buen comportamiento en reclusión, cuenta con arraigo y no le es aplicable la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues los delitos con pena más grave por los que fue condenado (tráfico de estupefacientes y tráfico de armas) no se encuentran previstos en dicha norma.

Solicitó al juez de tutela conceder el subrogado solicitado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad defendieron la legalidad de las determinaciones adoptadas e indicaron que al momento de analizar la concesión de subrogados, deben analizarse todas las conductas punibles por las que se emitió condena y descartar la concesión del beneficio si para alguno de esos tipos penales se encuentra prohibido, como sucede en este caso con el delito de acceso carnal violento sobre una menor de edad, el cual no admite la concesión de la libertad condicional por expresa restricción del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por SAMIR IDROBO MONTENEGRO, contra el Juzgado de 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias del 22 de septiembre del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual fue negada la libertad condicional, así como el auto del 17 de noviembre de 2016 que confirmó la decisión, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estudiar la viabilidad de reconocer a SAMIR IDROBO MONTENEGRO la libertad condicional solicitada, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones.

Al respecto, frente al auto del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado señaló que una de las sanciones acumuladas fue impuesta como consecuencia de la comisión de un acceso carnal violento, ejecutado sobre una menor de edad el 18 de enero de 2007, delito que se encuentra excluido de la concesión de cualquier subrogado, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que entró a regir desde el 8 de noviembre de ese año y no fue derogado por la Ley 1709 de 2014.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Popayán confirmó la decisión de primera instancia, al reiterar las razones expuestas por el a quo y agregar que la acumulación de penas aplicada en favor del sentenciado no significa que para efectos de beneficios y subrogados, solo deban tenerse en cuenta los delitos que comportan la pena más alta.

Al respecto señaló: Ahora, frente al argumento que ha sido amparado por la acumulación jurídica de penas y por ello solo debe analizarse su exigencia con base en la pena más alta, lo cierto es, que no tiene cabida tal aseveración, pues la acumulación jurídica de penas es un mecanismo que busca como beneficio el purgar varias penas al tiempo y por un menor lapso a la sumatoria de éstas.

(…) Empero, esto no implica que haya desaparecido una de las penas impuestas o que las conductas desplegadas por el infractor hayan desaparecido de la vida jurídica o del mundo fenomenológico, razón por la cual, al realizar el estudio de cualquier beneficio que se vaya a otorgar al sentenciado, deben estudiarse los requisitos de todos y cada uno de los tipos penales en los que incurrió con su actuar y si frente a uno existe una prohibición, ésta se aplica y afecta a todo el proceso.

Del anterior recuento, advierte la Sala que las autoridades accionadas analizaron la procedencia del subrogado solicitado de acuerdo con la legislación vigente para la época de los hechos sobre los cuales versa cada una las sentencias acumuladas, que en el caso de la emitida por el delito de acceso carnal violento sobre una menor de edad corresponde al 18 de enero de 2007, y concluyeron acertadamente que para esa fecha se encontraba vigente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de cualquier subrogado a los condenados por esa conducta punible, razonamiento que no se advierte arbitrario o abiertamente equivocado.

Adicionalmente, debe señalarse que resulta desacertado pretender que se tenga en cuenta únicamente la sentencia emitida por los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de armas de fuego, por ser la de mayor quantum punitivo, pues como acertadamente sostuvo el Tribunal, el estudio de la libertad condicional debe efectuarse sobre todas y cada una de las conductas punibles por las cuales fue condenado, y ante el incumplimiento de una de las condiciones previstas para acceder al subrogado, la conclusión no puede ser otra que su negativa a concederlo (Cfr. CSJ STP, 31 Mar. 2016, rad. 84.884 y CSJ STP, 7 Abr. 2016, rad. 85.097).

Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, como es la valoración de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos o beneficios administrativos, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2