República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77155 Nidia Arroyo de la Ossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP017-2015 Radicación n° 77155 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de NIDIA ARROYO DE LA OSSA, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La promotora de la acción manifiesta que con las decisiones de 12 de junio y 12 de julio del año en curso, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo menor y de ella como beneficiarios supérstites; que el proceso terminó con sentencia de segunda instancia emitida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que se accedió a lo pretendido y se condenó a la demandada a “(…) reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Nidia Arroyo de la Ossa, y a su mejor hijo (…), conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, desde el primero de junio de 2010 ”; que atendiendo que la condena quedó en abstracto, por medio de memorial del 22 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado de conocimiento que estableciera como mesada pensional para el 1° de junio de de (sic) 2013, la suma de $603.053.; que mediante auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado no accedió a la solicitud argumentando que había sido el Tribunal, el que omitió liquidar la prestación y, por tanto, no podía proceder a cuantificar el monto, pues ello equivaldría a la adición de la sentencia de segunda instancia, cuya competencia no le correspondía al Juzgado; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, no obstante, el juzgado lo negó por improcedente argumentando que el auto apelado no se encontraba en el listado de que trata el artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Se lamenta la accionante que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al negarse a liquidar la prestación, en tanto, “(…) desconoció el procedimiento que deb[ía] adelantar cuando el Superior emitió una providencia y la misma queda en firme, que no es otro que el OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto, en este caso, liquidar la pensión de sobrevivientes conforme la ley 100 de 1993.” Peticionó por tanto, que luego de amparar los derechos invocados, se dejara sin efecto, el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se le ordenara liquidar la pensión de sobrevivientes a favor de aquella y de su hijo menor con fundamento en la Ley 100 de 1993.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no advertir cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, siendo así que respecto del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal demandado, el cual efectivamente no se ofrece como el más claro y preciso, la libelista no empleó los medios de defensa judicial con que contaba para solicitar su aclaración, complementación o modificación con miras a obtener un pronunciamiento concreto sobre la liquidación de la prestación social reconocida en su favor.
Con todo, aún cuenta con otros para tal finalidad, concretamente, el proceso ejecutivo, a través del cual y al momento de librarse el mandamiento ejecutivo respectivo, deberá el despacho judicial hacer las determinaciones a que haya lugar, lo cual es factible de conformidad con lo precisado por esa Sala Especializada, en sentencia de casación dictada el 28 de enero de 2004, dentro del radicado 20561.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, sin que hubiere precisado las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada precisa la Sala que no se ofrecieron argumentos que condujeran a derruir los fundamentos del fallo impugnado, cuya confirmación se impone en consecuencia. 3.1. En efecto, recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.2. En consecuencia y como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 3.3.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a agotar la totalidad de medios de defensa judicial al alcance de la actora dentro de la actuación. 4. En efecto, la inconformidad de la demandante se contrae a la negativa del juzgado accionado para liquidar la pensión de sobrevivientes que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 12 febrero de 2013, condenó en abstracto a su favor. 4.1.
Al respecto, razón le asiste al a quo en el sentido que la quejosa dejó de emplear los instrumentos que el ordenamiento jurídico le confería para ventilar tal pretensión, que no eran otros que solicitar la aclaración, complementación o modificación de la sentencia para tal efecto, como quiera que no obra elemento alguno a partir del cual pueda concluirse que se procedió en dicha forma. 4.2.
Lo anterior impone recordar el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 5.
Por manera que, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para ventilar sus reparos, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Con todo, vale recordar que la acción de tutela se encuentran circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Ello supone, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 6.1.
Lo anterior para significar que, además de los medios de defensa que la quejosa soslayó, cuenta con otros que aún no ha ejercitado y con fundamento en los cuales puede obtener la satisfacción de sus pretensiones, esto es, el juicio ejecutivo según lo indicó la Sala a quo. 6.2. En efecto, conveniente resulta precisar que de conformidad con la jurisprudencia de esa Sala especializada, la condena en concreto no se refiere única y exclusivamente a una cifra precisa sino también a aquella que pueda liquidarse a través de una operación aritmética, lo cual precisamente es factible hacerse al momento de librar el mandamiento ejecutivo respectivo.
Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL del 28 de enero de 2004, rad. 20561: “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.” 7.
Con fundamento en lo anterior, deviene claro que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad en el asunto sub examine, pues de un lado, la actora dejó de ejercitar la totalidad de mecanismos de defensa a su alcance dentro de la actuación, y de otro, el ordenamiento jurídico le proporciona otros de los cuales no ha hecho uso, de suerte que evidente resulta que se trata de un asunto que se escapa a las competencias del juez constitucional.
En consecuencia y según se anunció en un comienzo, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11