Proceso de Tutela Radicación 89.612 Impugnación Martín Elías Escudero Raigosa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP016-2017 Radicación No. 89612 Acta No. 1 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTÍN ELÍAS ESCUDERO RAIGOSA, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de primera instancia, así: Manifiesta el accionante, que envió derecho de petición ante la Presidencia de la República solicitando que se le reanudara el subsidio del programa Colombia Mayor, el cual venía recibiendo desde el año 2011 y le fue suspendido el día 09 de mayo de 2012, afirma que la solicitud en comento fue trasladada por competencia al Ministerio de Trabajo, sin que a la fecha de instaurar la acción constitucional se haya brindado respuesta a sus peticiones.
En la misma acción constitucional, expone haber peticionado ante Colpensiones el día 10 de mayo de 2016, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, pues considera que la Administradora Colombiana de Pensiones actuó de mala fe, por lo que especula que aún puede cotizar las semanas restantes, sin importar que ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva.
No obstante, a la fecha de interposición de la acción constitucional la entidad no le ha brindado respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que en el presente evento, la solicitud presentada por el actor a la Presidencia de la República, pero remitida al Ministerio de Trabajo, fue efectivamente resuelta por esta última autoridad, al informarle que fue desvinculado del programa Colombia Mayor, debido al cambio de municipio.
Agregó que frente a la solicitud que el accionante afirma presentó a Colpensiones, no obra prueba de que el escrito arribó a dicha entidad. Con tales argumentos, la primera instancia resolvió desfavorablemente las pretensiones de la accionante. LA IMPUGNACIÓN MARTÍN ELÍAS ESCUDERO RAIGOSA recurrió la anterior decisión y manifestó que la razón expuesta por el Ministerio de Trabajo para excluirlo del programa Colombia Mayor no es cierta, pues no ha cambiado de domicilio.
Agregó que frente a la petición presentada a Colpensiones, con el libelo fue allegada copia del desprendible de envío de la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARTÍN ELÍAS ESCUDERO RAIGOSA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En el presente caso, del escrito de tutela presentado por la accionante y sus anexos, se extrae que su pretensión principal consiste en que el Ministerio de Trabajo le informe las razones por las cuales fue excluido del programa Colombia Mayor y que Colpensiones estudie la viabilidad de concederle la pensión de jubilación, pues considera que tiene derecho a ella, aunque haya recibido la indemnización sustitutiva.
Frente a la solicitud remitida al Ministerio de Trabajo, partiendo de la respuesta allegada por esa cartera Ministerial, se evidencia que la lesión al derecho de petición del actor ha cesado, puesto que después de que ESCUDERO RAIGOSA incoara esta acción de tutela, se resolvió de fondo su pretensión. Al respecto, obra en el expediente el oficio N° 01114739 del 15 de junio de 2016 del Ministerio de Trabajo, en el cual esa entidad respondió los requerimientos del demandante.
En efecto, informó que el accionante estuvo registrado como beneficiario del programa Colombia Mayor hasta el 19 de junio de 2013, cuando fue desvinculado mediante Resolución N° 027356 de la Alcaldía Municipal de Itagüi, debido al traslado del actor a otro municipio. Así las cosas, no queda duda alguna de que, respecto de la petición estudiada, la situación que motivó esta acción constitucional ya fue superada, pues se profirió una respuesta de fondo, coherente y completa sobre el tema en cuestión, lo que nos permite recordar que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta».
(negrillas fuera del texto) (CC. T-558/12). Ahora, en asuntos como el que hoy es objeto de estudio por esta Sala, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.» De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene la ocurrencia de eventos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).
Ello ocurrió en este asunto, pues la pretensión del accionante era obtener información sobre las razones por la cuales fue desvinculado del programa Colombia Mayor y sobre ese punto, el Ministerio accionado emitió un pronunciamiento completo. Ahora bien, respecto de la solicitud dirigida a Colpensiones, el a quo manifestó que no se demostró que dicha entidad la haya recibido, lo que impedía inferir violación alguna a garantías fundamentales.
Sin embargo, con el líbelo de la demanda fue allegada copia del escrito de petición dirigido a la Presidencia de Colpensiones[footnoteRef:1] y el desprendible de su envío. Además, obra en el expediente la constancia de entrega respectiva, fechada el 11 de mayo de 2016. En este orden, de los elementos reseñados la Sala concluye que la solicitud referida fue efectivamente conocida por Colpensiones en la última fecha mencionada. [1: Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia.] Frente a tal petición, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos señalados en la demanda de tutela, vale decir, que la solicitud no ha sido contestada.
En este orden de ideas, se revocará el fallo recurrido, y en su lugar se amparará el derecho de petición de MARTÍN ELÍAS ESCUDERO RAIGOSA. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones, que si aún no lo ha realizado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda en forma clara, de fondo y acorde con lo pedido, la solicitud radicada por el accionante mediante correo el 11 de mayo de 2016, contestación que debe ponerle en conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado y AMPARAR el derecho de petición de MARTÍN ELÍAS ESCUDERO RAIGOSA. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, que si aún no lo ha realizado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda en forma clara, de fondo y acorde con lo pedido, la solicitud radicada por el accionante mediante correo el 11 de mayo de 2016, contestación que debe ponerle en conocimiento.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7