República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP015-2015 Radicación n° 77417 Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor ANTONIO MARÍA GALÁN JIMÉNEZ para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2014, decidió la impugnación interpuesta por el hoy demandante Antonio María Galán Jiménez en contra del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Administrativo de la Función Pública, según hechos que en el señalado proveído de segundo grado enunciado, fueron consignados así: ANTONIO MARÍA GALÁN JIMÉNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y «DERECHO A LA LEY DE CARRERA POR MÉRITOS», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 1245 de 6 de noviembre de 2009, a través de la cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer 37 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en donde se citó a concurso para proveer las vacantes con la denominación «Auditor Líder del Proceso de Fiscalización y Liquidación», empleo No. 202702, cargo al cual se inscribió. Indica que luego del proceso de selección y de superar las pruebas correspondientes, a través de la Resolución No. 3266/2012 se publicó lista de elegibles en donde ocupó el puesto 46.
Al desatar las reclamaciones presentadas mediante Resolución No. 1940 del 28 de agosto de 2013, se expidió la lista de elegibles definitiva en donde quedó en la ubicación No. 45, lista que adquirió firmeza el 29 de agosto de 2013. Señala que con Resoluciones Nos. 195 y 266 de 2013 se nombraron las 37 vacantes. Sin embargo, con oficio de 3 de abril de 2014, la Dian le informa que son quince vacantes definitivas para en el mismo empleo y que no fueron ofertadas en la Convocatoria 128 de 2009.
Manifiesta que conforme la información suministrada por la Dian, a través de encargos se proveía de manera provisional las vacantes mencionadas, y como los nombramientos eran temporales, volvieron a quedar disponibles y no fueron incluidas en la Convocatoria mencionada, por lo que a la fecha existen vacantes definitivas del empleo para el cual concursó. Indica que al estar ubicado en el puesto 45 de la lista de elegibles y demostrada la existencia de vacantes definitivas para el «mismo rol de empleo» al cual concursó, exigió su nombramiento a través de petición del 12 de marzo de 2014, el cual fue contestado de forma negativa por la Dian, entidad que le comunicó que las decisiones relacionadas con la utilización de la lista de elegibles era competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Informa que elevó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue negada el 3 de abril de 2014, para lo cual se sustentó que de acuerdo con la normativa aplicable las lista únicamente pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacantes definitivas, que se generen en los mismos empleos inicialmente sujetos a concurso.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas expedir resolución de nombramiento en periodo de prueba y proceder a su ubicación dentro de una de las plazas vacantes de dicho empleo. 1.1. Para confirmar la decisión del juez de tutela de primer grado, la homóloga Sala de Casación Laboral arguyó: (…)En el sub judice, el juez de primer grado negó el amparo con concluir no se vulneraron los derechos fundamentales el accionante por cuanto en el caso era aplicable el D. 969/2013, tal y como lo concluyó la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El reproche contra dicha decisión del accionante radica en lo contemplado por la Resolución 1245/2009 y el D. 3626/2005, normas que – sostiene- permiten que la lista de elegibles en donde ocupó el puesto No. 45 sea utilizada para proveer vacantes no incluidas en la convocatoria a la que se presentó, pero similares en cuanto los requisitos y perfil del empleo.
De lo reseñado previamente se puede concluir que lo debatido a través de la presente acción de tutela es en conflicto eminentemente legal y no constitucional, pues se controvierte sobre la norma que le resulta aplicable al accionante, esto es D. 969/2013 o el D. 3626/2005, y por ende, si es viable o no la utilización de la lista de elegibles en firme para proveer otras vacantes no ofertadas en la Convocatoria a que se presentó el accionante (128/2009).
De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la viabilidad de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, máxime cuando no se advierte de las pruebas allegadas por Galán Jiménez la causación o amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Además de lo indicado, es claro que el actor era conocedor de las reglas del concurso, que establecían sus condicionamientos, así como el alcance del mismo y el número de vacantes ofertadas, por lo que, discrepar de tales lineamientos entraña además conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el D. 2591/1991, Art. 6.
Conforme lo indicado en precedencia, se itera, no es la tutela el medio indicado para establecer si es procedente o no la aplicación de la lista de elegibles para proveer vacantes diferentes a la ofertadas en la Convocatoria en la cual concursó el accionante, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas administrativas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de esta nueva acción de tutela, se desprende que el señor Antonio María Galán Jiménez pretende dejar sin efectos la decisión emitida, en primera y segunda instancias, por las autoridades judiciales accionadas, y por ende, de manera expresa, señala que debe disponerse su nombramiento en el Cargo Código Inspector II, Grado 306-06 con funciones de Auditor Líder de Procesos de Fiscalización y Liquidación, o en su defecto, en uno análogo como Experto en Servicio y Orientación de Canales y/o Especialista OEA II, teniendo en cuenta en todo caso las vacantes disponibles en el momento.
Para sustentar tal pedimento, basta con reseñar que el actor insiste en hacer alusión a la indebida aplicación normativa en que habrían incurrido las autoridades administrativas accionadas para la provisión de cargos, por concurso de méritos, al interior de la DIAN, de conformidad la Convocatoria No. 128 de 2009, precisando que « Desconoce palmariamente la Honorable Corte que, el medio o instrumento para violar o desconocer los derechos fundamentales cuyo amparo se solicitó de principio, lo constituye justamente la aplicación del pluricitado Decreto 969 de 2.013 que modificó unilateralmente lo que no podía ser objeto de alteración, esto es, los términos de la convocatoria; dejando de lado palmaria y olímpicamente el Decreto 3626 de 2.005 reglamentario del Decreto ley 765 de la misma calenda, aplicable a la convocatoria 128 y su desarrollo y contentivo de normas reguladoras de la misma. », falencia que, incluso, frente a otros concursantes del mismo proceso de selección, sí fue objeto de protección constitucional por la misma Sala de la Corte demandada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional impetrada por el señor Galán Jiménez, toda vez que (i) la decisión emitida por esa Corporación y que es objeto de censura, se encuentra debidamente motivada y razonada, y (ii) no es posible, en ejercicio del presente mecanismo constitucional, controvertir una actuación de la misma naturaleza que se encuentra debidamente finiquitada. 2.
Departamento Administrativo de la Función Pública. También se opuso a la prosperidad que pudiera merecer la acción de amparo incoada por el demandante, por cuanto (i) ese departamento es ajeno a los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas y que son objeto de reproche, siendo que, por demás, tampoco le compete ordenar el nombramiento, en periodo de prueba, de las personas que ocupan las listas de elegibles para la provisión de empleos en la DIAN, y (ii) el presente mecanismo de protección constitucional resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 3.
Comisión Nacional del Servicio Civil. Luego de hacer alusión a la improcedencia del mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia adoptada en un trámite de la misma naturaleza, la accionada señaló las razones jurídicas y técnicas que condujeron a la imposibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para proveer el empleo 201148 en el que el acto ocupó el puesto No. 45.
CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por ANTONIO MARÍA GALÁN JIMÉNEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13