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STP014-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77143 Clara Angélica Avella de Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP014-2015 Radicación n° 77143 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CLARA ANGÉLICA AVELLA DE PARDO, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la seguridad social que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que para el 1º de abril de 1994 tenía 785 semanas cotizadas al régimen de prima media; el 16 de abril de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión, la cual se le concedió por Resolución Nº 007145 de 24 de noviembre de 2005 en cuantía de $381.500, a partir de 1º de diciembre de ese año; inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, éste último resuelto por acto administrativo 1022 de 14 de septiembre de 2006, que se le concedió el derecho a partir de 12 de agosto de 2004, no obstante, el 25 de septiembre de 2006 por Resolución 1124, se revocó la prestación concedida, toda vez que le aparecieron dos cotizaciones en pensiones al mencionado Fondo Privado por los meses de junio y julio de 1999.

Demandó al Instituto de Seguros Sociales y a City Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que se declarara «inexistente el traslado de régimen efectuado el 23 de junio de 1999 del ISS a COLFONDOS por haber sido inducida en error», y poder así conservar el régimen de transición pensional, con el pago de tal derecho, junto con los intereses moratorios; de manera subsidiaria solicitó condenar a Colfondos a indemnizarla por los perjuicios causados.

El Juzgado por sentencia de 19 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, pero en uso de su facultad extra petita, declaró que el fondo privado es el llamado «a reconocer y pagar la pensión de vejez» a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, esto es el 12 de agosto de 2004, con una mesada igual al salario mínimo, junto con el pago de intereses moratorios; dispuso igualmente al I.S.S. trasladar todas las cotizaciones que recibió de la demandante, decisión que fue objeto de alzada por la demandada Colfondos, generándose el fallo de 22 de marzo de 2013 por el Tribunal accionado, quien revocó íntegramente la decisión y en su lugar ordenó a Colpensiones, sucesor procesal del I.S.S., reconocer el bono pensional a su favor y con destino a Colfondos.

Por lo expuesto solicitó ordenar al Juez Colegiado que profiera una «sentencia constitucional, legal y congruente», en la que se ordene al I.S.S., hoy Colpensiones «mantener la pensión concedida en donde se declare que yo, tengo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 85% del promedio devengado en el último año de servicios y con su respectiva indexación a partir del 12 de agosto de 2006», acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, tras advertir que al interior del proceso la accionante no agotó la totalidad de recursos que tuvo a su alcance, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y que soslayó, toda vez que ello riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y reiteró las consideraciones plasmadas en el libelo de tutela; sin que se hubiere referido al argumento del a quo para despachar desfavorablemente su solicitud de amparo, esto es, el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, la quejosa reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral que promovió en contra del ISS, en la actualidad COLPENSIONES, en tanto no se accedió a sus pretensiones orientadas a mantener la pensión que le fuere concedida, en cuantía equivalente al 85% del promedio devengado en el último año de servicios y con su respectiva indexación a partir del 12 de agosto de 2006, de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990. 3.1.

Al respecto, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por la accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Ha de tenerse en cuenta que nada dijo la censora sobre el particular, esto es, no adujo ninguna razón por la cual omitió hacer uso de dicho medio de defensa judicial, o en otras palabras, del porque dejó de cumplir con ese requisito que se torna indispensable cuando se emplea la tutela para cuestionar providencias judiciales. 3.3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

Asimismo, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.4.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Por manera que, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8