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STP013-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP013-2015 Radicación n° 77118 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YHON ALEXANDER VARGAS GARCÍA, respecto del fallo proferido el 10 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “II.1- Indica el accionante, que la comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, abrió la convocatoria pública de docentes y directivos docentes, con miras a ocupar cargos vacantes en diversas ciudades del país, entre ellas Manizales.

En los plazos establecidos por tal entidad, se surtieron las etapas de inscripción, pruebas escritas y verificación de requisitos mínimos, precisando que superó de forma positiva los dos primeros escaños relacionados, aspirando al cargo de directivo docente: coordinador. II.2- Frente a la última etapa (verificación de requisitos mínimos), señala que oportunamente presentó todos los documentos requeridos para el cargo al que aspira y una vez ingresados los archivos adjuntos, imprimió el reporte de constancia de los documentos cargados con efectividad, entre ellos, los que acreditan su experiencia laboral.

II.3- El 15 de septiembre de 2014, la comisión Nacional del Servicio Civil publicó los listados de admitidos e inadmitidos del presente concurso y al verificarlos, se percató que no había sido admitido, por cuanto –según dicha institución-: “No cumple porque el tiempo de experiencia aportado no es suficiente para el cargo que aspira”, lo que motivó que a través de un aplicativo en la página y dentro del plazo establecido para el efecto, realizase una reclamación manifestando que para el cargo que aspira, requiere una experiencia mínima de cinco (5) años acreditada como docente, bien sea en propiedad, en provisionalidad, de forma continua o discontinua, tal como consta en las certificaciones que adjuntó. II.4- El 28 de septiembre pasado, la Universidad de La Sabana, le informó que: “(…) verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que la certificación expedida por: Secretaría de Educación Departamental, equivalente a, 8 años, no fue validada por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, ya que la certificación solo se validad después de la fecha de grado”.

II.5- Con sustento en lo narrado, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pidiendo que se ordene a la CNSC y a la Universidad de la Sabana de Bogotá, “ser inscrito nuevamente en el concurso de méritos como admitido”, puesto que cumple con los requisitos que exige la convocatoria a la que se presentó”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El mecanismo excepcional escogido por el actor no resulta idóneo y eficaz habida cuenta que los actos administrativos emitidos por la CNSC no han sido censurados ante la vía regular y ordinaria, que es precisamente la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo, puesto que “el instrumento sui generis no fue establecido como atajo para arribar a soluciones más céleres”. 2.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 que fijan los presupuestos para la procedencia de la tutela, dentro de los cuales se halla la subsidiariedad, según el cual la acción de tutela es una herramienta excepcional viable cuando no existan otros medios judiciales para demandar la protección de los derechos fundamentales. 3.

La demanda fue encaminada a restarle validez a los actos administrativos emitidos por la CNSC y la Universidad de La Sabana dentro del concurso de méritos y que a la postre repercutieron en forma negativa respecto de los intereses del accionante, lo cual por regla general no es viable, excepto la existencia de una “vía de hecho” que dé lugar a la violación de los derechos fundamentales, situación que no acaece en el evento analizado, dado que las actuaciones y los actos administrativos se presumen legales y acertados, hasta tanto la jurisdicción competente considere lo contrario. 4.

La actuación de las partes demandadas se circunscribió en un todo a la normatividad que rige la convocatoria, la cual es ley para las partes y por ende de obligatorio cumplimiento, donde se estableció que en la etapa de verificación de requisitos mínimos se torna indispensable que los aspirantes acrediten los mismos sin ningún tipo de duda, tarea omitida por el actor, lo cual hace inviable la petición de amparo

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad acotó: 1. No se pretende restarle validez a los actos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que lo solicitado es poder continuar en el proceso. 2. No se tuvo en cuenta lo expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, donde se concluyó que cumplía con el requisito relacionado con el título profesional, lo cual le quitó validez a una decisión de un juez de la República. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será confirmada por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3.2. En ese orden, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la facultad incluso, frente al perjuicio que reclama, para solicitar la suspensión provisional del acto, trámite regulado en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.

De allí que no resulta admisible la pretensión del accionante tendiente a la sustitución del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario.

Tesis que ha sido reiterada por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela deviene de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela. 3.4.

Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedieron a verificar la documentación aportada por el aspirante y de acuerdo con ella concluyeron que no satisfacía los prepuestos mínimos exigidos para el cargo y para continuar en el concurso de méritos, puesto que la certificación que aportó para acreditar la experiencia mínima solo es validada después de la fecha de grado, siendo cosa diferente que le asista inconformidad con aquéllas y por tal razón, deba emplear los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece. 3.5.

Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados, en los cuales habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, ser designado en caso de ser el primero de la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 3.6.

En el caso del memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 4.

Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.

Finalmente, respecto de la decisión que dice el impugnante se echó de menos, comparte la Sala lo aducido por el a quo al respecto y por ello dable es recodarlo: “Por manera que, a criterio de la Sala, la discusión acerca del título profesional que el interesado quiso respaldar con la sentencia del Juzgado Administrativo, pierde valía, primero porque la misma solo tiene efectos inter partes, es decir, que solo pueden predicarse consecuencias jurídicas en ese caso concreto, y segundo porque –según el análisis precedente-, Yhon Alexander no alcanza a solventar las exigencias que contempla el Acuerdo marco”. 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11