CUI 11001020400020250340100 Tutela de Primera Instancia 151387 JHON ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP012-2026 Radicación n.º 151387 (Acta n.º 03) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Al trámite se vinculó a los sujetos procesales que actuaron en el proceso penal n.°1254306000660201601526. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cómbita (Boyacá). Allí cumple la pena impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. 2. Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza lo condenó a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.
El accionante afirma que fue capturado el 7 de agosto de 2019 y que, desde esa fecha, ha permanecido de manera ininterrumpida privado de la libertad. Por lo que, a su juicio, ha cumplido materialmente la totalidad de la pena impuesta. 4. Sostiene que durante el tiempo de reclusión ha desarrollado actividades de trabajo y estudio que le han permitido obtener redenciones de pena certificadas por el establecimiento penitenciario.
Aduce que dichas redenciones, sumadas al tiempo de privación efectiva de la libertad, superan los ciento ocho (108) meses de prisión fijados en la sentencia. 5. Con fundamento en lo anterior, el 19 de agosto de 2025 solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza el reconocimiento integral de las redenciones obtenidas y la concesión de la libertad por pena cumplida. 6.
Mediante decisión del 30 de octubre de 2025, el despacho judicial negó la solicitud. Para ello, aplicó las disposiciones legales vigentes sobre redención de pena y cómputo del tiempo efectivo de privación de la libertad, y concluyó que el accionante no había satisfecho los presupuestos exigidos para acceder al beneficio reclamado. 7. En contra de esa determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. 8.
El accionante considera que la autoridad judicial desconoció el principio de favorabilidad y aplicó de manera restrictiva las normas sobre redención de pena. Además, omitió otorgar efectos retroactivos a disposiciones que estima más benignas y realizó un cómputo aritmético errado de los tiempos certificados. 9. Por tales razones, promovió la presente acción de tutela, pues estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
Por esta vía busca que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordene el reconocimiento pleno de la redención de pena y su libertad por pena cumplida. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Con auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó trasladar la demanda a las autoridades accionadas para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.
La Jueza Primera Penal del Circuito de Funza informó que dentro del proceso penal adelantado contra JHON ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ se profirió sentencia condenatoria el 4 de abril de 2024. Mediante ese fallo se le impuso una pena de nueve (9) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. Indicó que fue apelado y actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 12.
Señaló que mediante auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2025 resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida y de readecuación de la redención conforme a la Ley 2466 de 2025, negando tales pretensiones. Esa decisión fue notificada al interno y posteriormente recurrida por la defensa. 13. Precisó que el recurso de apelación contra el auto del 10 de septiembre fue presentado el 20 de noviembre de 2025, concedido el 27 del mismo mes.
Actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 14. Agregó que el despacho ha adelantado las actuaciones necesarias para la obtención y verificación de las certificaciones de redención de pena remitidas por el establecimiento penitenciario. También, que el proceso se encuentra actualmente en segunda instancia resolviendo la apelación contra la sentencia condenatoria y la interpuesta contra el auto que negó la libertad por pena cumplida. 15.
Finalmente, solicitó que se niegue el amparo porque las solicitudes del actor han sido oportunamente tramitadas y resueltas por el despacho, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno. 16. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 4 de abril de 2024 fue asignado por reparto el 2 de mayo de 2024.
Se encuentra pendiente de elaboración del proyecto de decisión. Igualmente, indicó que el recurso de apelación presentado contra el auto del 10 de septiembre de 2025, que negó la libertad por pena cumplida, fue repartido el 2 de diciembre de 2025. Este actualmente está en etapa de proyección. 17. Agregó que el despacho enfrenta una situación de congestión estructural, con un alto volumen de ingreso de procesos y priorización de actuaciones con términos prescriptivos próximos.
Esta situación explica el estado actual de los trámites y descarta la existencia de una mora judicial injustificada. En ese contexto, solicitó declarar improcedente el amparo. 18. Durante el trámite de esta acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió auto del 19 de diciembre de 2025.
Con este resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de septiembre de 2025, modificó el reconocimiento de redención de pena, revocó parcialmente la decisión impugnada. Dispuso la libertad inmediata de JHON ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ por haber cumplido la sanción impuesta. IV. CONSIDERACIONES 19. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JHON ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ.
Es así porque el actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 20. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 21.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al requisito de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 22.
Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C.C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 23. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura ese instituto.
La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido. 24. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente. 25. En particular, se concreta hecho superado cuando, antes de que el juez constitucional adopte una decisión, la autoridad accionada corrige la situación que dio origen al amparo.
También, porque satisface las pretensiones del accionante, haciendo innecesaria la intervención judicial (CC SU-522-2019, T-532-2020). 26. El actor cuestionó la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza negó la solicitud de libertad por pena cumplida y el reconocimiento pleno de la redención de pena por trabajo.
Estimó que la autoridad judicial desconoció el principio de favorabilidad, aplicó de manera restrictiva las normas vigentes y realizó un cómputo errado del tiempo de privación efectiva de la libertad. 27. Con ocasión de tales inconformidades, promovió la presente acción de tutela para que se dejaran sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordenara el reconocimiento íntegro de la redención de pena y su libertad por pena cumplida. 28.
No obstante, durante el trámite de la acción constitucional, se produjo un hecho sobreviniente relevante. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 10 de septiembre de 2025. En esa providencia corrigió el cómputo de la redención de pena por trabajo, revocó parcialmente la impugnada y dispuso la libertad inmediata del procesado por haber cumplido la pena impuesta. 29.
En ese sentido, la pretensión central de la demanda constitucional —esto es, el reconocimiento pleno de la redención de pena y la concesión de la libertad por pena cumplida— fue satisfecha por el juez natural en sede ordinaria. De manera específica, porque se usaron los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. 30. De esta manera, desapareció la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela, por lo que no subsiste una vulneración actual o una amenaza concreta a los derechos fundamentales invocados que requiera la intervención del juez constitucional. 31.
En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente un pronunciamiento de fondo sobre los reproches formulados por el accionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15