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STP012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 89553 Impugnación Ledys Ruiz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP012-2017 Radicación No. 89553 Acta No. 1 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LEDYS RUIZ, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la señora ERNESTINA FORIGUA DUARTE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que el 2 de septiembre de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Tomás Enrique Buitrago Gutiérrez, pero le fue negado mediante resolución GNR 170098 del 3 de julio de 2013. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener la aludida prestación pensional, la cual correspondió en principio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, pero luego se acumuló a la adelantada por el Juzgado Quinto de dicha categoría, en razón a que Ernestina Forigua Duarte también pretendía la pensión de sobrevivientes de Buitrago Gutiérrez.

Afirmó que mediante providencia del 30 de junio del año en curso, el aludido Juzgado Quinto otorgó la prestación objeto de debate a Ernestina Forigua Duarte, decisión contra la que LEDYS RUIZ interpuso recurso de apelación, resuelto en forma negativa el 7 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Manifestó la accionante que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, pues no tuvieron en consideración las inconsistencias que presentaron los testigos de la contraparte, al igual que en la segunda instancia no se le permitió recibir los testimonios de Amparo Gallego, Luz Dary Velásquez y Kelly Johana Ramírez que le favorecían, al igual que su declaración, pues en el interrogatorio de parte incurrió en equivocaciones por los nervios.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordene a las autoridades demandadas, según corresponda, declarar que LEDYS RUIZ es la única beneficiaria de la sustitución pensional de Tomás Enrique Buitrago Gutiérrez.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, de manera que no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral.

Adicionalmente, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de LEDYS RUIZ lo impugnó e indicó que se acudió al amparo constitucional debido a que la accionante es madre cabeza de familia y presenta quebrantos de salud, pues desde el fallecimiento de su compañero permanente del que era beneficiaria en la Nueva EPS, fue retirada de dicha entidad.

Además, acudir al recurso extraordinario de casación, implicaría esperar mucho tiempo los resultados del proceso, lo que afectaría los derechos fundamentales de su poderdante, a lo que se suma que como quiera que las autoridades demandadas no contestaron la solicitud de amparo, se debían tener por ciertos los hechos reseñados y en consecuencia, conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEDYS RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 7 de septiembre de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia proferida el 30 de junio del presente año, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que otorgó la pensión de sobrevivientes a Ernestina Forigua Duarte, prestación que la hoy accionante también había solicitado.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Al respecto, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral para debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional.

De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para determinar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía otorgársele a LEDYS RUIZ y no a Ernestina Forigua Duarte, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por LEDYS RUIZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora, frente al argumento de la impugnante relativo a que los hechos se debían tener por ciertos y concedérsele el amparo invocado, debe indicar la Sala que aunque las autoridades demandadas guardaron silencio, ello no implicaba per se la procedencia de la tutela solicitada, toda vez que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba.

De otro lado, revisada la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud aparece que LEDYS RUIZ se encuentra afiliada en la EPS-S Cafesalud, entidad que debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 33 y ss de la actuación. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13