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STP012-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75724 Carli Flury Stiefenhofer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP012-2015 Radicación n° 75724 Acta No.5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en auto del 25 de septiembre de 2014, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLI FLURY STIEFENHOFER, contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por la Sala “Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, trámite que se hizo extensivo a Otoniel Francisco Ramos Moreno, la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ Manifiesta el accionante, que mediante escritura pública número 411 del 9 de junio de 1981 de la Notaria Única de Lorica, Córdoba, se efectuó una liquidación de comunidad, en la cual le correspondió al señor FRANCISCO OTONIEL RAMOS MORENO el inmueble lote de terreno individualizado con las MATRICULA INMOBILIARIA Nº 146-0005434.

El señor RAMOS MORENO procedió a venderle el individualizado al señor FABIO VALENCIA HOYOS, mediante escritura pública número 474 del 7 de septiembre de 1983, quien a su vez se lo vendió a CARLI FLURY STIEFENHOFER, mediante escritura pública número 917 del 25 de octubre de 1985 y este último la enajenó a título de venta a la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S en C, que representa.

También manifiesta el accionante que la cabida de dicho inmueble se toma como cuerpo cierto. Señala el accionante que en actos de conservación y protección de nuestra propiedad y propiamente relativa al inmueble, encontraron que los linderos del predio eran totalmente distintos o diferentes a los que realmente tenía materialmente y siempre fue transferido a nuestros antecesores jurídicos en una real posesión sin ninguna modificación: ello los llevó a solicitarle al señor FRANCISCO OTONIEL RAMOS MORENO para que procediera a aclarar la real cabida y linderos del inmueble, ya que no se correspondía materialmente con los linderos y extensión que aparecía en los títulos que le había adquirido y le había transferido y entregado materialmente.

Antes de solicitarle al señor RAMOS MORENO que efectuara dicha aclaración efectuaron una escritura No. 2355 del 25 de abril de 1993 y en ella se aclaró que la sociedad, entre otras cosas, como linderos, área y en especial que era titular de un predio de 13 hectáreas 6.002 m2, no porque lo diga la escritura, sino que los sustrae de los metrajes relacionados en la escritura con la cual se vendió el inmueble.

Por lo que precisamente, le insistió al señor Ramos Moreno para lo de la aclaración real del predio, a lo que el accedió, mediante escritura 348 del día 11 de abril de 1995. La escritura 348 de abril 11 de 1995 es aclarada a su vez por la 2700 del 7 de julio de 1995, en cuanto a que la primera se omitió indicar que la matricula del predio antes indicado era la 146-0005434.

El señor Ramos Moreno siempre ha considerado que el predio antes descrito es el mismo que enajenó desde un principio hasta llegar a la sociedad que representa, pero ha sido imposible obtener el registro en ese sentido; pues a partir de la escritura aclaratoria 348 tantas veces anunciada, Registro se ha negado a aceptar que ese predio corresponde únicamente a la sociedad Flury Valencia. También señala el petente que ha elevado varias peticiones en las que ha solicitado a la entidad accionada la inscripción de la real cabida y linderos del predio a su nombre, pues así fue aclarada y por lo tanto requieren su titularidad, ya que, por falta de dicha inscripción se le han presentado varios inconvenientes, que el accionante los traduce en perjuicios.

Debido a que no se registra aclaración a favor de la sociedad que representa, le solicitó al Registrador Nacional se pronunciara sobre el problema y efectivamente, la Dirección de Registro en Bogotá D.C., mediante comunicado DR 504 ORIP del 19 de mayo de 2004, indicó lo que sucedió al haberse efectuado la aclaración del predio conforme a la escritura pública 348 del día 4 de noviembre de 1995 y la solución para ello.

Por lo descrito anteriormente procedieron mediante escritura pública número 2852 del 15 de noviembre de 2005 a efectuar una nueva aclaración para que se registrara el predio a nombre de la sociedad en 13 hectáreas 6.476 metros, la cual no fue registrada por el Registrador de Lorica Córdoba; pero luego de interponer los recursos de Ley, se registró por orden del Registrador Nacional de entonces (SIC).

Posterior a esto el Instituto Agustín Codazzi mediante resolución número 23-000-0036-2010 propiamente del 14 de abril, ordenó inscribir a la sociedad como titular 5002 M2 con la matricula inmobiliaria 146-0005434 y Registro Catastral número 00-01-003-00093-000 y al señor Otoniel Ramos Moreno la posesión del predio en 13 hectáreas y 1.474 metros, asignándole el número catastral 00-01-0003-0006-000 e inmediatamente Registro procedió a desafectar el Registro que había ordenado el Registrador Nacional o sea la anotación número 16 del folio de matrícula 146-0005434.

Sostiene que el señor Registrador de Lorica sin fundamento alguno ha sido renuente en esclarecer los errores cometidos con el Registro de la Matricula Inmobiliaria 146 0005434 que comprenda la real titularidad, cabida y linderos de su predio con ocasión a la aclaración efectuada en la división de la comunidad efectuada. Refiere que son innumerables las solicitudes efectuadas para el registro incluso en Agustín Codazzi con el fin de que mediante procedimiento o proceso administrativo se proceda a restablecer lo pertinente con el predio que pertenece a su sociedad.

(..) Por todo lo anterior solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tutelar los derechos constitucionales, como procedimiento o proceso administrativo de naturaleza registral, el debido proceso, el derecho a la defensa, el de igualdad de personas frente a la Ley, derecho a la propiedad, y en consecuencia ordenar a la entidad tutelada realizar el trámite administrativo interno encaminado a establecer los reales lineros, áreas y titulares del predio individualizado con la matrícula 146-0005434 aplicando el contenido de la escritura 348 de abril 11 de 1995, con la cual se estableció la realidad de aquel inmueble al aclararse la división de la comunidad que dio su origen y así poder registrar la escritura pública 4106 de 2 de noviembre de 2010 y su aclaratoria 3920 de noviembre de 2011, ambas de la Notaria 19 de Medellín.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. La acción de tutela únicamente es procedente en tanto con la misma se conjure un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia en el caso del accionante, como quiera que la situación denunciada no se deriva de un actuar arbitrario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica; contrario sensu, la misma se reduce a una controversia de carácter civil. 2.

Así, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el litigio relativo a la compraventa del predio en cuestión y su real extensión, mientras que si su inconformidad estriba en la negativa de parte de la autoridad para registrar las escrituras públicas que según el actor aclaran tal aspecto, se trata de actos administrativos que deben ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.

De manera que, los tópicos traídos por el libelista deben ser dirimidos por los jueces naturales y no a través de la tutela. 4. Si bien ante esa Corporación el petente promovió otra acción de tutela bajo los mismos supuestos fácticos pero en contra del Instituto Agustín Codazzi, lo cual impide que pueda hablarse de un actuar temerario de su parte, se comparten los argumentos sobre la improcedencia de la tutela entonces plasmados en atención al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Que el perjuicio irremediable se desprende de las múltiples acciones judiciales de que ha sido objeto en virtud de la situación expuesta, el cual sólo puede conjurarse a través del mecanismo expedito y ágil de la tutela en consideración a los extensos tiempos que promover un proceso judicial supone. 2.

No se presenta una situación de temeridad como quiera que el trámite constitucional referido por el a quo, fue promovido contra una entidad pública diferente. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Montería, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para plantear, a través de la acción constitucional, la controversia en relación con el predio que actualmente se encuentra a nombre de la sociedad que representa y que adquirió por compraventa, esto es, su real cabida y linderos; así como la no inscripción por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica de las escrituras públicas suscritas con el primigenio vendedor Otoniel Ramos, a través de las cuales se aclaró dicho aspecto; toda vez que para plantear dichos tópicos el ordenamiento jurídico le confiere medios de defensa judicial idóneos, situación que descarta la intervención del juez constitucional. 3.1.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación a derechos fundamentales, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente trasladar una discusión que se debe ventilar ante las autoridades respectivas, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía preferente y sumaria de la tutela. 3.2. En efecto, como bien lo sostuvo el a quo, es claro que la situación traída a conocimiento del juez constitucional reviste un carácter eminentemente civil, de manera que para su controversia y definición debe el accionante acudir ante la jurisdicción ordinaria y así, luego de tramitarse el proceso respectivo y el debate probatorio a que haya lugar, obtener un pronunciamiento por parte del juez competente.

Lo propio es predicable respecto a la posición de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, la cual puede el accionante cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.3. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter residual, pues habrá de recordarse que la misma se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.

Finalmente, no advierte la Sala el alegado perjuicio irremediable, el cual deviene de las acciones legales que en contra del accionante se han instaurado con ocasión de la disputa que mantiene sobre la extensión del predio, como que ello se constituye en una consecuencia propia de una situación que, precisamente, se mantiene en la indefinición por el no ejercicio de las acciones y mecanismos dispuestos por la normatividad para tal efecto.

Se reitera entonces, que se trata de un debate que sin lugar a dudas debe ser dirimido por el juez natural que no por el constitucional, quien no cuenta con los elementos para ello y cuya intervención sólo se encuentra autorizada en la medida que se advierta la transgresión de derechos de estirpe fundamental. Ello no ocurre en el asunto bajo estudio, en el cual tan solo se presenta una disputa de naturaleza estrictamente legal que, se insiste, ha de ser ventilada a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12