República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77418 A/. Ana Cecilia Murcia López y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP011-2015 Radicación n° 77418 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA CECILIA MURCIA LÓPEZ y JOSÉ JAIRO NIETO CONTRERAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito de Villeta y Promiscuo del Circuito de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2008 en la vía que de Bogotá conduce a Villeta, a la altura del municipio de Sasaima, consistentes en accidente de tránsito en el cual resultó muerta la conductora de motocicleta Janeth Francy Murcia Nieto, se inició investigación en contra del conductor de la buseta de servicio público de placas WBD-599, FREDY ALBERTO AGUDELO VERA. 2.
La actuación correspondió a la Fiscalía Seccional de Villeta, autoridad que deprecó ante el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad la preclusión de la investigación, tras aducir la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 3. En audiencia celebrada el 29 de julio de 2013 y reanudada el 8 de agosto del mismo año, el despacho judicial resolvió negar la petición y recomendó realizar una mayor labor investigativa. 4.
En el mes de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó una vez más solicitud de preclusión de la investigación, y ante el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Villeta para conocer de la misma, el asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el cual en audiencia del 14 de enero de 2014, reanudada el 7 de febrero siguiente, negó la solicitud. 5.
Interpuesto recurso de apelación por el delegado del ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 1 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor del indiciado.
6. ANA CECILIA MURCIA LÓPEZ y JOSÉ JAIRO NIETO CONTRERAS, acuden a la acción de tutela a través de apoderado en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran lesionados con la determinación adoptada por el juez colegiado, que a su juicio constituye una “vía de hecho” al haber acogido los planteamientos de la Fiscalía, desconociendo elementos que dan cuenta de la eventual responsabilidad de AGUDELO VERA y que darían lugar a que en su contra se formule imputación. 6.1.
Consideran que la autoridad dejó de tener en cuenta el croquis elaborado por el agente de policía Diego Mora Polania, el cual es un documento público con base en el cual podía establecerse la velocidad de la buseta, así como la versión del único testigo de los hechos, el parrillero de la motocicleta Ernesto Bohórquez Ducuara. Sostiene que a partir de una operación matemática, puede concluirse que el rodante se desplazaba a una velocidad superior a los 40 km por hora, con lo cual es clara la violación de las normas de tránsito toda vez que la permitida era de máximo 30 km por hora al encontrarse atravesando una población. 6.2.
Lo anterior, sumado a la imprudencia e impericia del conductor al haber invadido el carril contrario, conlleva a predicar una culpa grave toda vez que ello impidió que frenara a tiempo para así evitar la colisión con la motocicleta de la víctima. Aseveran además, que se dejó de lado otros aspectos como que la vía al momento de los hechos se encontraba seca, que los medicamentos midazolam y fentanil le fueron suministrados a la occisa luego del accidente para practicarle entubación orotraqueal y no estaban presentes en su organismo antes del mismo según se extrae de su historia clínica, y que no era posible que los testigos que ocupaban la buseta, a quienes se les dio credibilidad, vieran lo sucedido. 6.3.
Estiman en consecuencia que la decisión de dar por concluida y suficiente la etapa probatoria, pese a las falencias advertidas por los jueces de instancia, se traduce en una vía de hecho que, sumada a la ausencia de otro medio de defensa judicial y el no habérseles permitido su participación como víctimas, torna procedente la solicitud de amparo.
Por lo anterior solicitaron la tutela de sus derechos y ordenar “…al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA PENAL, MP DR AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE anular la decisión y en consecuencia ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías, reasigne la investigación a un nuevo Fiscal para que este a su vez: a) Continúe con el recaudo de material probatorio dentro de la investigación No. 25875-61-08-013-2008-80126-01, y en el que se me dé como apoderado de las víctimas la participación del caso en la práctica y recaudo de la prueba. b) Que se ordene la práctica de una tercera prueba pericial, a fin de que determinen con base al croquis de manera exacta la velocidad a la cual el vehículo buseta de placas WBD 599, marca HINO FB4J, modelo 2001, transitaba en el municipio de Sasaima, lugar donde falleció la señorita Nieto Murcia el día del accidente. c) Que se llame nuevamente a declarar a los testigos del imputado FREDY ALBERTO AGUDELO VERA, a fin que el suscrito apoderado de las víctimas los pueda contrainterrogar”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la decisión atacada. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del mismo. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la decisión atacada, se observa que el juez colegiado demandado, al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía en contra de la determinación que negó la solicitud de preclusión, encontró que de los elementos materiales probatorios recaudados dentro de la investigación, se desprendía la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la persona denunciada.
Conclusión a la cual arribó mediante el análisis de todos los elementos arrimados al diligenciamiento, incluso aquellos que según los demandantes fueron dejados de lado. 3.4. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal accionado: “La declaración del señor LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ DUCUARA, además de la posición final de los vehículos plasmada en el croquis de accidente, no cuenta con algún otro medio probatorio que corrobore la alta velocidad a la que transitaba la buseta, pues el informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito (folios 43-49 c.o.1), que fue realizado para establecer la velocidad de los vehículos, arrojó como resultado que la velocidad del bus no se determinó de plano, puesto que estableció que oscilaba entre 27 y 45 km/h, por lo que no se sabe con certeza la velocidad del automotor referido.
En relación con la invasión de carril sostenida por BOHÓRQUEZ DUCUARA, debe señalarse que el informe de accidente de tránsito entregado por el agente DIEGO MORA POLANIA (folios 10-11, c.o.), también plasma unas huellas de frenado que tienen su trayectoria en el carril que va de Bogotá a Villeta, por lo que puede inferirse que el bus frenó y realizó la maniobra evasiva cuando transitaba por el carril que le correspondía, lo cual resulta concordante con el dictamen pericial anteriormente mencionado.
Sumado a lo anterior, se tiene que la conclusión científica esbozada en el dictamen pericial concuerda con los testimonios del indiciado, su ayudante en el vehículo (ALFREDO MARQUEZ ARISTIZABAL) y dos pasajeros (NORIEL OLIMPO RAMOS y MARIA LILIA CORTES DE HURTADO), quienes de forma unánime afirmaron que FREDY ALBERTO AGUDELO VERA conducía el vehículo por el carril que le correspondía a una baja velocidad y que la hoy occisa salió con su moto intempestivamente a la carretera y sin precaución, provocándose la colisión. Aun con el testimonio del agente DIEGO MORA POLANIA o un registro fotográfico del sitio del accidente luego de varios años de su ocurrencia, no se podrá demostrar que la buseta iba sobrepasando el límite permitido de velocidad y/o invadiendo el carril contrario al que le correspondía, al no ser idóneos para demostrar tal hipótesis.
Asimismo, se enfatiza que el informe pericial referido no se encuentra debatido por algún medio probatorio idóneo, siendo que las víctimas no han aportado prueba alguna que pueda rebatir la teoría presentada por la Fiscalía. Por lo tanto, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al imputado, ni comprobarse que vulneró el deber objetivo de cuidado, creando un riesgo jurídicamente desaprobado determinante en el siniestro que causó la muerte de JANETH FRANCY MURCIA NIETO, que es un elemento indispensable para fundamentar una acusación respecto del delito aquí investigado, se impone decretar la preclusión de la investigación adelantada en su contra.” 4.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de ANA CECILIA MURCIA LÓPEZ y JOSÉ JAIRO NIETO CONTRERAS con la determinación cuestionada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 4.1. En tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 5.
Finalmente, respecto a la alegada imposibilidad que habría tenido la parte actora como víctima para participar en el recaudo probatorio, no se cuenta con ningún elemento o información que así lo indique, de suerte que no dispone la Sala de ningún soporte que conduzca a despachar favorablemente la pretensión de los demandantes. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANA CECILIA MURCIA LÓPEZ y JOSÉ JAIRO NIETO CONTRERAS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 17 � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11