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STP010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 89579 Impugnación José Conrado Ramírez Castro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP010-2017 Radicación No. 89579 Acta No. 1 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados en pretérita oportunidad por esta Corporación, de la siguiente manera: El señor JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO, acude a la extraordinaria vía de tutela al estimar que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales como la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad incurrieron en vía de hecho, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuando lo correcto era acceder a sus pretensiones y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que le asignara la aludida prestación pensional.

Además, aunque la primera instancia realizó una indebida interpretación de las leyes que le favorecían, el Tribunal confirmó la negativa del reconocimiento pensional y acude a la protección constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues el trámite de un recurso de casación es de seis (6) años. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones del 29 de marzo y 23 de agosto de 2016, emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas y que se ordene a Colpensiones le reconozca la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2012, con las mesadas atrasadas y la correspondiente indexación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, en razón a que el accionante instauró recurso extraordinario de casación contra las providencias cuestionadas por vía de tutela, el cual se encuentra pendiente de resolver, por lo que debe esperar el pronunciamiento que sobre el particular emita la autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en consecuencia, que se acceda a las pretensiones reseñadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO se orienta a obtener la revocatoria del fallo emitido el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual, confirmó la sentencia proferida el 29 de marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al momento de analizar las normas que le son favorables para obtener la aludida prestación. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que RAMÍREZ CASTRO actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo indicado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO en torno a la indebida aplicación de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de agosto de 2016, el hoy accionante, a través de apoderado instauro el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada, por lo que, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado y en ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En decisión ATP6696 del 27 Sep. 2016, mediante la cual se remitió por competencia la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Fl 90 y ss del cuaderno 1. � Folio 27 y ss del cuaderno 2. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9