CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP010-2015 Radicación n° 77413 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición. Se vinculó igualmente a la parte accionada dentro del incidente que dio origen a la presente la actuación.
1. LA DEMANDA 1. Según lo expuesto por el actor, el Juzgado Segundo Penal de Circuito para la Adolescencia mediante sentencia del 7 de enero de 2014 tuteló el derecho de petición y en consecuencia ordenó a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, entidad demandada, emitiera respuesta de fondo a los cuestionamientos expuestos en el respectivo libelo. 2.
Como la parte obligada no cumplió la orden, promovió incidente de desacato, el cual fue decidido por el Juzgado de primera instancia en proveído del 1 de agosto siguiente, en virtud del cual impuso al gerente de la citada entidad sanción de arresto por el lapso de 2 días y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3. Afirma que luego de decidido el incidente, la dependencia demandada le remitió (i) copia de los descargos efectuados por los coordinadores médicos en relación con la queja que presentó por acoso laboral, y (ii) acta de asistencia de votantes de convivencia laboral fechada el 26 de noviembre de 2011, haciéndola pasar por el acta de escrutinio solicitada en su petición, documento que califica de falso al no ajustarse a lo dispuesto en la resolución 133 de agosto de 2012 de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, dado que es la resolución 652 de abril de 2012 del Ministerio de Trabajo la que determina la conformación del Comité de Convivencia Laboral y por lo tanto no puede existir acta alguna con anterioridad al 1 de agosto de 2012. 4.
Aduce que el demandado no ha cumplido el fallo de tutela al no haber hecho entrega de todos documentos relacionados en el derecho de petición, pues lo único que intentó fue engañarlo con la remisión de “documentos completamente falsos, los cuales hizo pasar como acta de escrutinios y con estos se configuró el delito de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público”. 5.
Mientras se surtía el grado de consulta, en diferentes oficios puso en conocimiento del Tribunal dicha situación, de ahí que la decisión adiada el 25 de septiembre de 2014 adoptada por esa Corporación, en virtud de la cual revocó el auto emitido por el juzgado accionado que impuso sanción por desacato al representante de la entidad demandada, es constitutiva de vías de hecho al haber incurrido en (i) defecto fáctico, toda vez que se basó en prueba ilegal y por ausencia de valoración de las allegadas;
(ii) defecto procedimental al admitir una prueba ilícita; (iii) violar de manera directa la Constitución al tener en cuenta una prueba violatoria de un derecho fundamental; (iv) error inducido al dejarse engañar por “el sujeto” que allegó los documentos al proceso, y (v) por falta de motivación puesto que la determinación de apoyó en “consideraciones retóricas y no en un análisis de los hechos acorde a la ley”. 6.
Acorde con lo anterior pretende el amparo de los derechos vulnerados con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, pide se deje sin efecto el auto que dirimió el incidente de desacato y “se ordene la producción de sentencia de reemplazo, con exclusión de la prueba que ha sido objeto de censura”, igualmente se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría a fin de que se investigue los delitos en que pudo incurrir el representante de la entidad demandada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer referencia al trámite surtido al interior del mecanismo impetrado por el accionante, señaló que la decisión que revocó la sanción de desacato se ajustó a los parámetros legales y a una adecuada valoración de los elementos probatorios allegados al expediente, motivo por el cual la petición de amparo debía denegarse. 2.
La Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la citada ciudad informó haber tramitado y fallado la acción de tutela que en su momento instauró José Luis Chamorro contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, lo mismo que el incidente promovido por el accionante ante el incumplimiento de la orden impartida en el respectivo fallo, que culminó con sanción de arresto y multa en contra de su representante.
Basada en lo anterior concluyó que el Despacho a su cargo obró de acuerdo con la ley y por lo tanto solicita la desvinculación de la presente actuación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113-2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 3. Así las cosas, de conformidad con los elementos de juicio que se allegaron al expediente de tutela, de entrada es pertinente advertir la improcedencia de la petición de amparo. 3.1.
En efecto, para el demandante la violación que demanda se originó respecto de la decisión emitida por el Tribunal accionado en virtud de la cual revocó la sanción impuesta en primera instancia al Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, pues en su sentir los documentos remitidos por dicha entidad durante el trámite de la consulta, eran falsos, y por lo tanto la determinación era constitutiva de “ vías de hecho”, apreciación que para la Sala no resulta suficiente para intentar descalificar la mentada providencia, sencillamente porque no se allegó el más mínimo elemento de prueba que señale con certeza que dichos documentos efectivamente son espurios, tan sólo obra el dicho del quejoso, el cual por obvias razones no es apto para emitir un juicio de valor al respecto.
Debe tener presente el demandante que la acción constitucional no es el mecanismo apto para establecer si un determinado documento resulta ser falso y por ende constitutivo de una conducta punible por parte de quien lo expidió, pues para ello están las autoridades competentes, a las cuales puede acudir, como acertadamente lo plasmó el Tribunal. 3.2.
Igualmente, sin fundamento se torna el dicho del tutelante en cuanto a la falta de motivación de la decisión cuestionada, porque fue precisamente con ocasión de los documentos aportados por el ente demandado, que el Tribunal estimó que la orden del juez de tutela había sido cumplida y por lo tanto ninguna razón justificaba mantener la sanción impuesta.
En estos términos se pronunció la Sala: “2. En la decisión del incidente que se examina se advierte que fue fundamento para la declaratoria en desacato, el advertir que a pesar de los requerimientos hechos a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, no aparecía constancia del cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, consistente en dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por parte del señor LUIS JOSE CHAMORRO CHAMORRO el día 12 de noviembre de 2013.
Sin embargo, con fecha posterior al fallo, el Dr. ISMAEL ENRIQUE QUINTERO MARTINEZ en su calidad de gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, mediante oficio recibido el 12 de agosto del año que discurre, y aportado al expediente por el mismo incidentante, resolvió uno de los puntos de la petición elevada por el accionante, pues entregó copia de los descargos realizados por los doctores GABRIEL CHARRIS LIZARAZO y JOSE SAAVEDRA VIANA.
Igualmente, en relación con la otra solicitud contenida en el derecho de petición, referente a la copia de los escrutinios de votación al comité de convivencia laboral, ese documento fue entregado por el incidentado en virtud del requerimiento que le hiciera esta Sala de decisión, mediante auto del 10 de septiembre de 2014. De acuerdo a lo antes manifestado resulta fácil advertir que si bien la resolución de la petición por parte del accionado no se cumplió en la forma solicitada y ordenada en el fallo de tutela, lo que originó que de acuerdo a la información con que contaba el Juzgado al momento de decidir el incidente resultaba procedente la declaratoria en desacato y la correspondiente sanción, en esta oportunidad en que se resuelve la Consulta del trámite del desacato, la Sala observa que el Dr. ISMAEL ENRIQUE QUINTERO MARTINEZ, gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA ha informado acerca del cumplimiento de la orden de tutela, aportando al expediente prueba sobre esas afirmaciones, de lo que se colige que el acto que había ordenado el fallo del 7 de enero de 2014 se ha cumplido, esto es que la protección del derecho de petición ordenada por el juez de tutela ya se ha materializado, pues la solicitud fue resuelta de fondo, acorde con lo pedido” Como puede verse, con base en los elementos de prueba aportados y con la suficiente motivación, se adoptó la decisión que se estimó viable, motivo por el cual el cargo deviene a todas luces improcedente. 4.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar las pretensiones del accionante; puesto que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, pues, se insiste, el Tribunal concluyó que se había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela y por lo tanto inane se hacía la imposición de la sanción. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis José Chamorro Chamorro.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 49 PAGE 10