CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70764 A/. Giovanna María Devries Jurado y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70764 A/. Giovanna María Devries Jurado y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP010-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, respecto del fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual concedió la acción de tutela interpuesta por GIOVANNA MARÍA DEVRIES JURADO y MARÍA ISABEL ROSALES MUÑOZ, trámite que se hizo extensivo a la Universidad Cooperativa de Colombia –UCC-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Las accionantes afirmaron que se acogieron a las convocatorias de los años 2012 y 2013 realizadas por Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia – UCC-, para acceder al cargo de Monitoras-judicantes ad-honorem por un período de nueve (9) meses.
Así, la accionante GIOVANNA MARÍA DEVRIES (madre de dos menores), afirmó haber realizado seis (6) meses de práctica profesional no remunerada en la Defensoría del Pueblo, y los tres (3) meses faltantes en Consultorios Jurídicos. Por su parte, la accionante MARÍA ISABEL ROSAS (madre de un menor) afirmó haber realizado los nueve (9) meses de judicatura ad-honorem en Consultorios Jurídicos.
Arguyeron que luego de haber completado los nueve (9) meses en el cargo no remunerado, elevaron petición ante el CSJ, para la expedición de la resolución que reconociese dicha práctica, siendo esta un requisito indispensable para adquirir el título de abogado. Sin embargo, las accionantes afirman no haber recibido respuesta alguna por parte de la entidad, teniendo que comunicarse telefónicamente con la Dra. MARÍA CONTRERAS, funcionaria del CSJ que les informó que su solicitud había sido rechazada puesto que les hacían falta tres (3) meses de práctica debido a que según el Decreto 3200 de 1979 la judicatura en Consultorios Jurídicos es remunerada y por ende debe realizarse por un término no menor a un (1) año. Dicha situación fue informada a la Decana de la Facultad de Derecho de la UCC, quien expidió una nueva resolución en la cual se aclaró que las funciones ejercidas por las accionantes fueron de Auxiliares Jurídicos – Conciliadores sin remuneración. Afirman que la negativa por parte de la entidad accionada nunca fue comunicada a través de un acto administrativo, ante lo cual afirman que existe una flagrante vulneración del derecho de petición al no haber tenido la oportunidad de impugnar dicha decisión e impidiéndoles graduarse en el mes de octubre y acceder a oportunidades laborales para poder sustentar las necesidades básicas propias y de sus hijos.
Sin embargo, arguyeron de igual forma que la accionante GIOVANNA DEVRIES fue notificada el día 20 de septiembre de esta anualidad de un requerimiento del CSJ, en el cual le daban información sobre su solicitud y que la accionante MARÍA ISABEL ROSALES tuvo conocimiento del estado de su solicitud cuando ella misma ingresó a través de medio electrónico a dicha información. Así las cosas, solicitaron que se tutelen sus derechos a la educación, el trabajo, la vida digna, el mínimo vital, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, ordenándole al CSJ expedir las resoluciones que reconozcan la práctica jurídica realizada por ambas ciudadanas y, a la UCC, facilitar las condiciones necesarias para graduarse a más tardar en el mes de diciembre de 2013.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Pasto tuteló los derechos de las accionantes, previa indicación que en el asunto particular las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no se ofrecen idóneas para su protección, tras considerar: 1. Que las demandantes se desempeñaron por períodos de 3 y 9 meses, respectivamente, como monitoras de consultorio jurídico de la UCC debidamente nombradas para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del director del mismo, y si bien dicho cargo de conformidad con el decreto 3200 de 1979 debe ser remunerado, se acreditó dentro del diligenciamiento que tales funciones las ejercieron sin percibir remuneración alguna. 2.
Debe entonces distinguirse entre la realidad jurídica contenida en la norma en el sentido que el cargo aludido es remunerado y la ontológica, que da cuenta que el mismo fue desempeñado ad- honorem, de manera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hace una interpretación restrictiva al anteponer un requerimiento legal sobre la situación fáctica traída a conocimiento del juez constitucional. 3.
No puede perderse de vista además que el tema puesto a consideración es regulado por dos normas que coexisten. Así, el decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1, literal i) dispone que las monitorías en consultorios jurídicos para jornadas completas de trabajo deben ejercerse por el término de un año continuo o discontinuo de manera remunerada.
Sin embargo, el Decreto 1221 del 8 de junio de 1990, por medio del cual se aprobó el acuerdo 60 del 24 de mayo del mismo año del ICFES, estableció que la práctica profesional o judicatura ad-honorem para optar al título de abogado puede tener una duración de 6 meses en instituciones como el INPEC, 7 meses en los eventos dispuestos en el artículo 50 de la ley 1395 de 2010 y 9 meses en cualquier otro evento, salvo que sea remunerada pues en tal caso se extiende al término de un año; norma esta última posterior que ha de aplicarse entonces de manera hermenéutica, racional y ponderada en beneficio de los intereses de las libelistas. 4.
En conclusión, en ningún evento la normatividad establece que el término de la judicatura ad-honorem haya de ser superior a 9 meses y por tanto, la negativa de la accionada a acreditar la práctica jurídica realizada por las demandantes resulta desproporcionada, amén que atenta contra su derecho a la igualdad en la medida que se les están exigiendo requisitos que a los demás estudiantes que adelantaron judicatura sin remuneración no, lo que a su vez genera una limitación para el acceso a oportunidades laborales, las cuales requieren con urgencia tratándose de madres cabeza de familia. 5.
En relación con la UCC y como quiera que según lo informado las últimas ceremonias de grado tuvieron lugar el 25 de octubre de 2013, la conminó para que facilite las condiciones necesarias que permitan a las actoras ser incluidas en la lista de egresadas a graduarse en el mes de diciembre del mismo año. Por lo anterior, tuteló los derechos invocados y ordenó “….al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida los correspondientes actos administrativos en los que se reconozca la práctica jurídica a las ciudadanas GIOVANNA MARÍA DEVRIES JURADO y MARÍA ISABEL ROSALES MUÑOZ, para optar al título de abogadas, como egresadas de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto.”
3. LA IMPUGNACIÓN La Directora de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Que la negativa al reconocimiento de la práctica jurídica de las accionantes obedeció a que sólo acreditaron 9 meses de servicio y no el equivalente a un año, exigido por decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1, en consideración a que el cargo desempeñado por aquéllas fue el de monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo con carácter de asistente docente del Director del consultorio. 2.
Que el Acuerdo PSAA 7543 de 2010, artículo 7 numeral 1, modificado por el Acuerdo PSAA 9338 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que si la modalidad ad-honorem de 6, 7 o 9 meses es alternada con una remunerada, el estudiante deberá acreditar un año de servicio. De otro lado, la práctica jurídica ad-honorem se puede realizar como auxiliar de despachos judiciales; de los defensores de familia del ICBF; defensor publico de la defensoría del pueblo; auxiliar jurídico en la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República y en los organismos y entidades territoriales de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado; y asistente del Director de Establecimiento de Reclusión. 3.
En consecuencia, el cargo de monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo con carácter de asistente docente del Director prevé una duración de un año para que pueda ser reconocido como práctica jurídica y es indistinto que en el caso de las accionantes la UCC no les haya reconocido alguna contraprestación económica, pues de ello no se puede colegir ni interpretar jurídicamente que su desempeño fue ad-honorem para en su lugar, exigir sólo 9 meses, ya que ello contraviene la voluntad del legislador. 4.
No se presenta la alegada vulneración del derecho a la igualdad pues esa dependencia ha exigido igual requisito, esto es, el término de un año, a los demás estudiantes que han solicitado la acreditación de su práctica jurídica llevaba a cabo en consultorios jurídicos. 5. Por ende, el fallo del a quo supone la reducción en un 70% de la práctica jurídica en consultorios jurídicos en oposición a lo dispuesto por la normatividad, la cual fue debidamente aplicada al momento de negarse el reconocimiento de la deprecada por las libelistas.
Informó sin embargo, que en cumplimiento a la orden de tutela se expidieron sendos actos administrativos por medio de los cuales se les reconoció su judicatura. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en la medida que los argumentos traídos por el impugnante no ofrecen la contundencia necesaria para derruir sus fundamentos. 4. La queja constitucional se contrae a la negativa por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en certificar la práctica jurídica realizada por las accionantes por un término de 9 meses, bajo el argumento que el cargo que desempeñaron en la Universidad Cooperativa de Colombia – UCC- fue el de monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios, el cual de conformidad con lo previsto por el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1, debe tener una duración de un año continuo o discontinuo y es remunerado. 4.1.
La Sala Penal del Tribunal de Pasto otorgó el amparo deprecado al considerar que debía primar la realidad ontológica puesta en conocimiento del juez de tutela frente a la exigencia aludida, ya que se acreditó que la práctica jurídica de las libelistas fue ejercida ad honorem, de manera que según las previsiones del decreto 1221 de 1990 y demás normas pertinentes, la judicatura en esas condiciones en ningún caso puede superar los 9 meses, de manera que debía hacerse una interpretación sistemática de ambas normas que resulte favorable para sus intereses, tras lo cual arribó a la conclusión que la posición de la accionada resultaba restrictiva y por ende se debía dispensar la protección solicitada, en el sentido de ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que certificara el tiempo de judicatura realizado por las quejosas. 4.2.
La anterior determinación no le suscita reparos a la Sala, pues en efecto concilia la normatividad que regula el tópico y es respetuosa de los principios de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial a favor de las garantías de las quejosas, de conformidad con lo enseñado por la Corte Constitucional en casos similares. 4.3.
En efecto, en el asunto sub examine, se acreditó con suficiencia que las demandantes adelantaron 3 y 9 meses de su judicatura en el cargo de monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios.
En las resoluciones de nombramiento respectivas, se especificó que el cargo sería desempeñado en jornada completa de trabajo ad – honorem y por consiguiente, sin relación laboral alguna con el claustro universitario, lo cual a su vez fue ratificado con posterioridad en sendas resoluciones aclaratorias, en el sentido que si bien la designación se hizo en el cargo aludido y que el mismo según el decreto 3200 de 1979 tiene carácter de remunerado y debe realizarse por un año, el ejercido por las interesadas lo fue ad – honorem y ello, sumado a las funciones desempeñadas, hacía que el término de la práctica fuera de 9 meses. 4.4.
De manera que, deviene claro que la práctica jurídica realizada por las accionantes en el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la UCC fue prestada de manera gratuita, tal y como les fuera señalado al momento de su designación, y como acertadamente lo señaló el a quo, los términos de la judicatura en tales condiciones de conformidad con la normatividad, especialmente, el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son de 6, 7 y hasta un máximo de 9 meses.
Bajo ese entendido, aceptar el planteamiento de la dependencia demandada en el sentido que se debe aplicar de manera llana el contenido del numeral 1 del artículo 23 del decreto 3200 de 1979 resulta contrario a las garantías fundamentales de las memorialistas y especialmente, contrario al principio de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, al incurrir en un exceso ritual manifestó, como que, repítase, aquéllas ejercieron el cargo aludido sin recibir ningún tipo de remuneración y en ese orden de ideas, con la convicción de que el período a cumplir para optar al título de abogado era de 9 meses. 4.5.
En un caso de supuestos similares al presente, que no idénticos, que se ajusta al que concita la atención de la Sala en el sentido que se negó el reconocimiento de la práctica jurídica ad honorem a un estudiante debido a un yerro de la entidad al momento de la designación y las exigencias por parte del Consejo Superior de la Judicatura frente a la remuneración del cargo; precisó la Corte Constitucional: “2.
El segundo tema a tratar, y que se erige en otra razón aducida por el ente demandado para negar la práctica de la judicatura al accionante, estriba en que para la entidad accionada el ejercicio de la judicatura para este caso concreto debía supeditarse al régimen legal establecido para los cargos ad-honorem, en tanto el Alcalde hizo el nombramiento del accionante como profesional universitario en la modalidad ad- honorem.
A este respecto la Corte considera, que claramente la intención del Alcalde de Istmina se concretó en manifestar que no podía atender salarialmente un nuevo cargo porque la situación financiera del Municipio no se lo permitía, y por ello, la práctica en un cargo remunerado, debía prestarse sin salario alguno. Lejos estaba, como quiere hacerlo ver el ente accionado, en querer convertir un cargo de la administración del Chocó en uno de los denominados especialmente ad- honorem, y que son ampliamente conocidos por sus especificidades en el tiempo y en las entidades que se prestan.
Tal como lo manifestó el juez de primera instancia, lo realmente relevante en este caso y que debió ser considerado por el ente accionado, es que el estudiante ejerció su judicatura en un cargo de la administración municipal, que no deja de ser remunerado por prestarse de manera gratuita y confió en que su práctica sería reconocida para obtener el título de abogado.
Pretender que la sola nominación ad- honorem asimilaba el cargo a uno de los llamados por la ley como tal, es caer en un excesivo ritual manifiesto que, como se vio, es contrario al artículo 228 de la Constitución. Si la práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse.
Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas. Por ello, no puede ser el accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el ente territorial y de la formulación equivocada de una norma derogada en la Resolución que lo nombró.” (Subrayas de la Sala) Las anteriores consideraciones bastan para, según lo anunciado en un inicio, despachar desfavorablemente las pretensiones del censor y por ende, confirmar el fallo recurrido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-892A de 2006 PAGE