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STP009-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77391 David Mauricio Herrera Holguín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP009-2015 Radicación n° 77391 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAVID MAURICIO HERRERA HOLGUÍN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. 1.

ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2012, DAVID MAURICIO HERRERA HOLGUIN fue capturado mientras portaba sustancia estupefaciente – cocaína- en cantidad de 2.5 gramos, lo cual excedía el límite previsto para la dosis personal. 2. Una vez se inició en su contra actuación penal por virtud de los hechos referidos, al citado se le asignó un defensor de oficio, quien lo asesoró para que en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, aceptara los cargos imputados, esto es, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de “llevar consigo”. 3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, quien convocó a audiencia de individualización de pena y sentencia para el 19 de septiembre de 2012. Sin embargo, previo al inicio de la misma, el abogado de oficio informó al encartado que sería condenado y privado de la libertad, razón por la cual le sugirió que se marchara y evadiera la acción de la justicia, a lo cual procedió. 4.

Ya dentro del desarrollo de la diligencia, el defensor público adujo no tener observaciones sobre el proceso de asentimiento de su asistido, y una vez emitida la sentencia de condena, la apeló mediante argumentos que no se correspondían con la aceptación de cargos, intentando debatir la responsabilidad penal, es decir, que de la sustentación de la apelación “…se deduce que el defensor se dio cuenta de su craso error pero ya muy tarde”.

La Sala Penal del Tribunal de Pereira, en providencia del 24 de noviembre de 2014, se abstuvo de dar trámite a la alzada. 5. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados ante la ausencia de defensa técnica en su caso, como quiera que el profesional del derecho que lo representó nunca trazó una estrategia defensiva, tras no considerar los elementos materiales probatorios obrantes antes de aconsejarle el allanamiento a cargos. 5.1.

Así, aduce que se contaba con el experticio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que daba cuenta que se trataba de una persona consumidora de sustancias psicotrópicas que requiere de tratamiento médico especializado, así como con las entrevistas realizadas a familiares y amigos, que daban cuenta del empleo habitual de cocaína de su parte y que la noche de los hechos, la que portaba era para el consumo de varias personas, lo cual sin embargo no fue tenido en cuenta por los policiales que lo aprehendieron. 5.2.

Indica que los anteriores elementos permitían definir una estrategia defensiva orientada a debatir en juicio la antijuridicidad de la conducta con fundamento en los precedentes jurisprudenciales al respecto, lo cual sin lugar a dubitaciones le habría reportado resultados más favorables que una aceptación de cargos. 5.3. No obstante, ello no fue así y los operadores judiciales que conocieron del proceso se mantuvieron impávidos ante una defensa técnica tan deficiente, la cual palabras más palabras menos, lo privó de la oportunidad de controvertir su responsabilidad.

Remata sus alegaciones sosteniendo que “…la estrategia de allanarse a cargos adoptada por el apoderado de oficio de DAVID HERRERA, fue un grave error que no se ajusta a la liberalidad del apoderado para ajustarse a una estrategia de defensa sino que más bien obedeció a un claro desconocimiento del manejo del derecho penal en esos casos…”. 5.4.

Por todo lo anterior, deprecó la tutela de sus derechos al haberse presentado causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, violación directa de la Constitución en cuanto al desconocimiento al debido proceso por falta de defensa técnica, y por desconocimiento del precedente, razón por la cual depreca la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Pereira se opuso a la prosperidad de la petición de amparo al no encontrarse reunidos los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia en contra de providencias judiciales. 1.1. Indicó que su actuación se concretó a conocer del recurso de alzada propuesto por el defensor del accionante contra la sentencia de condena emitida en virtud al allanamiento a cargos que realizó, habiéndose abstenido de darle trámite por la improcedencia de la retractación pretendida y al considerar que la unidad de defensa no sufrió desmedro alguno, toda vez que en el fallo impugnado se le concedió a aquél lo que le fue ofertado. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas refirió la actuación por él surtida, consistente en haber condenado al demandante ante el allanamiento a cargos que efectuó, y destacó que en ese momento, se le otorgó la rebaja de pena correspondiente; sentencia que quedó ejecutoriada como quiera que el superior jerárquico se abstuvo de dar trámite al recurso de alzada presentado por su defensa. 3.

El abogado de la Defensoría del Pueblo Juan Esteban Henao se opuso a las pretensiones del accionante, sobre quien refirió que asistió en condición de defensor público y en tal virtud, le explicó las posibilidades que tenía al momento de las audiencias preliminares, esto es, aceptar cargos, no hacerlo o guardar silencio, y las implicaciones de cada eventualidad. 3.1.

Indicó que en el marco de su gestión, se mostró inconforme con la pena impuesta, como quiera que de conformidad con la Ley 1566 de 2012, debía propender por su tratamiento médico y terapéutico, buscó el reconocimiento de ausencia de lesividad de la conducta y solicitó que se tuviera en cuenta el precedente de esta Sala de Casación Penal dictado dentro del radicado No. 42617 del 12 de noviembre de 2014. 4.

El Procurador Judicial II Penal No. 151 de Pereira refirió la actuación surtida en el caso particular y señaló que las posiciones allí asumidas, incluida la del abogado defensor, se ajustaron a la posición de esta Sala de Casación Penal en sentencias 18609 del 8 de agosto de 2005, 35978 del 17 de agosto de 2011 y 38516 del 18 de abril de 2012. 4.1.

Sin embargo, como quiera que en reciente providencia del 12 de noviembre de 2014, rad. 42617 se varió en favor del accionante el criterio jurídico, en su condición de representante de la sociedad promovió acción de revisión, razón por la cual deprecó la improcedencia de la petición de amparo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se les conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló, en ejercicio del derecho a la defensa material, la sentencia condenatoria dictada en su contra en virtud al allanamiento a cargos que realizó, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

En efecto, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.2.

Debe decirse que el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra ante el proceso de asentimiento a los cargos que le fueron formulados, toda vez que era pleno conocedor de las diligencias que en su contra se adelantaron, al punto que compareció a las audiencias preliminares en las cuales se legalizó su captura y se le formuló imputación, siendo allí que se allanó. 5.3.

Sin embargo, al comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia y una vez le fue explicado por el defensor público las implicaciones derivadas de la aceptación de cargos, particularmente que sería privado de la libertad al término de la diligencia, el accionante decidió retirarse del recinto, y si bien ello se lo atribuye a la orientación y consejo que supuestamente le brindó el profesional del derecho, en el sentido de evadir la acción de la justicia y cambiar su identidad, no obra ningún elemento que soporte esa aseveración. 5.4.

Contrario sensu, de la información allegada es factible concluir que en realidad, una vez conoció que sería privado de la libertad al final de la vista, decidió ausentarse y desde ese momento eludir la acción de las autoridades. 5.5. Por manera que, se tiene que el actor pudo comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material. 5.6.

De manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.

Sumado a lo anterior, es clara la improcedencia de la solicitud ante la existencia y ejercicio de otro medio de defensa, precisamente el instituido para atacar el carácter de cosa juzgada de la sentencia que pesa en contra del accionante, que no es otro que la acción de revisión que en su favor fue promovida por el Agente del Ministerio Público según lo informó el mismo, de manera que ante la variación jurisprudencial que lo beneficiaría con fundamento en la providencia del 12 de noviembre de 2014, rad. 42617 dictada por esta Sala de Casación Penal, dicho mecanismo deviene en idóneo para tal propósito y ello, per se, desplaza al mecanismo constitucional.

Las consideraciones precedentes resultan más que suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DAVID MAURICIO HERRERA HOLGUÍN, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13