Proceso de Tutela Radicación 89684 Impugnación Liliana del Carmen Giraldo Sanz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP008-2017 Radicación 89684 Aprobada Acta No. 1 Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual concedió amparo de los derechos fundamentales de LILIANA DEL CARMEN GIRALDO SANZ, en la demanda de tutela formulada contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la accionante LILIANA DEL CARMEN GIRALDO SANZ que el 24 de agosto de 2016, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. la devolución de aportes, para lo que suscribió el correspondiente formato de autorización de cobro de su bono pensional, cuyo monto sería sumado al ahorro que tenía en dicha entidad.
Adujo que el 20 de septiembre de 2016, pidió a la aludida administradora impartir celeridad a la aludida devolución, debido a que se encontraba desempleada y contaba con recursos para cotizar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y seguridad social y que se ordene a las autoridades demandadas «el pago de sus aportes de pensión».
EL FALLO IMPUGNADO El A quo señaló en primer término que frente a la emisión del bono pensional era improcedente el amparo invocado, en razón a que el Ministerio de Hacienda había informado que no era viable, debido a que la accionante para el mes de julio de 2016, registraba como beneficiaria en salud y para agosto y septiembre siguiente, aparecía como cotizante, de manera que se debía clarificar el tipo de afiliación. Frente a la solicitud del 24 de agosto del pasado año, informó que como se trataba de un reconocimiento pensional, la Administradora de Fondos de Pensiones Protección contaba con cuatro (4) meses para resolver lo pertinente, lapso que no se había cumplido, por lo tanto, tampoco era viable emitir orden en tal sentido.
No obstante, refirió que frente a la petición presentada por la demandante el 20 de septiembre de 2016, en la que pidió a la AFP Protección «acelerar el procedimiento de devolución de saldos», dicha entidad no se había pronunciado, omisión que afectó el derecho de petición del que es titular GIRALDO SANZ, cuya protección concedió y dispuso: Se ordena al Presidente de Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta a la petición elevada por la actora en septiembre 20 de 2016, donde pide celeridad del trámite, por lo que se deberá comunicar acerca del estado del asunto, de los pasos que deben surtirse con antelación a adoptar una decisión de fondo, y cuál el plazo del que legalmente dispone la entidad para tomar tal decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien refirió que mediante comunicación del 21 de septiembre de 2016, contestó la solicitud presentada por la accionante el 20 del mismo mes y año y que fue objeto de amparo por la primera instancia Adujo que dicha contestación fue remitida al correo electrónico langiraldos@gmail.com, pero no fue enviada por correo certificado, debido a que dicha entidad «solo puede hacer envíos de correspondencia a las direcciones expresamente informadas por los clientes en donde se tenga certeza que es el cliente quien solicita la información».
No obstante, al verificar que la dirección reportada en la petición en mención coincidía con la señalada en el escrito de tutela, el 30 de noviembre de 2016, la envió a través de la empresa Servientrega, por lo que impetró la revocatoria del amparo otorgado por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 20 de septiembre de 2016 la señora LILIANA DEL CARMEN GIRALDO SANZ pidió a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. que acelerara el proceso de devolución de saldos que había solicitado el 24 de agosto del mismo año. Como dirección para recibir la respuesta correspondiente indicó la casa 7, manzana 30 Piso 2 del barrio Jardín I de Pereira.
Frente a dicha petición, se tiene de acuerdo con lo manifestado en la impugnación por el representante legal de la AFP Protección que mediante comunicación del 21 de septiembre siguiente se informó a la accionante que dicha entidad debía ceñirse «al ordenamiento jurídico actual». Además, que la devolución de saldos era una prestación que aplica subsidiariamente cuando no es posible reconocer una pensión o «una garantía de pensión mínima», por lo que se debían analizar los dos escenarios y en caso de no cumplir con los requisitos para acceder a la prestación pensional, se le realizaría la devolución en cita.
Adicionalmente, le comunicó a la demandante que la AFP se encontraba en «proceso de reconstrucción de toda su historia laboral en miras a determinar el tiempo total cotizado y posteriormente gestionar el cobro de los bonos pensionales si a los mismos hay lugar». Así mismo, le indicó luego de transcribir el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se encontraba dentro del término establecido para resolver dicha clase de peticiones -cuatro (4) meses- y que de manera diligente se encontraba adelantando los trámites correspondientes, al igual que suministró el correo electrónico y los números telefónicos a los que podía comunicarse en caso de requerir alguna información adicional.
Dicha comunicación señaló el recurrente fue remitida el 21 de septiembre del año anterior al correo electrónico lanagiraldos@gmail.com, empero no allegó ningún soporte de tal situación. No obstante, en virtud de la orden emitida en primera instancia, el 30 de noviembre de 2016, remitió la aludida contestación a la dirección Manzana 30, casa 7, piso 2, barrio Jardín I de Manizales.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de petición, pues aunque el representante legal de la aludida AFP informó que había contestado el 21 de septiembre de 2016, la petición radicada por la accionante el 20 del mismo mes y año, lo cierto es que no acreditó el impugnante que la comunicación enviada al correo electrónico lanagiraldos@gmail.com hubiese sido conocida por GIRALDO SANZ, toda vez que no se allegó soporte de su remisión ni del acuso de recibido por parte de la demandante.
Adicionalmente, no es posible como lo solicitó el representante legal de la AFP Protección, revocar el amparo otorgado en razón a que remitió la contestación por correo certificado, toda vez que la ciudad de la dirección de la destinataria registrada en la guía de Servientrega no corresponde a la aportada por GIRALDO SANZ, pues según se indicó en precedencia la accionante reside en Pereira y la respuesta fue enviada a la ciudad de Manizales.
De manera que, la demandante desconoce la respuesta otorgada por la AFP Protección a la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2016 y que fue objeto de amparo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Providencia obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 57 y ss ibídem. � Folio 10 del cuaderno de primera instancia. � Folio 61 reverso del cuaderno de primera instancia. 1 11