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STP008-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77364 A/. Margarita del Carmen Leal Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP008-2015 Radicación n° 77364 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de MARGARITA DEL CARMEN LEAL JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección de las personas de la tercera edad.

1. LA DEMANDA 1. Del confuso escrito se extrae que la demandante adelantó proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Obras Públicas y/o Instituto Nacional de Vías –INVIAS- tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la “pensión de jubilación restringida”, conforme se ordenó en favor de otro de los accionantes en esa misma actuación. 2.

Tanto al Juzgado como el Tribunal de Cartagena en el fallo de segunda instancia, lo mismo que el apoderado que promovió la respectiva demanda, incurrieron en error en punto de los extremos de la relación laboral, ya que de conformidad con la información suministrada en su momento se acreditó que la señora Margarita del Carmen Leal Jiménez prestó sus servicios laborales desde el 1 de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1994; sin embargo, en el libelo se consignó como fecha de inicio el 1 de marzo de 1988, yerro que condujo a considerar que únicamente había laborado 6 años y 10 meses, cuando en realidad suma un total de 14 años y 10 meses, lapso este suficiente para acceder a la “pensión de jubilación restringida ”. 3.

En su momento el apoderado pretendió se corrigiera la falencia al estimar que se había incurrido en error aritmético, cuando en realidad existió fue una “vía de hecho de la administración de justicia”. 4. Advierte que contra la decisión de segunda instancia promovió recurso de casación, pero fue declarado desierto mediante auto del 20 de febrero de 2004. 5.

Hace ver que se promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparo que le fue denegado, pretendiéndose ahora se corrijan las decisiones emitidas dentro del proceso laboral, ya que con claridad se demostró que la demandante prestó los servicios al Ministerio de Obras Públicas y/o Instituto Nacional de Vías –INVIAS- por más de 14 años, dado que inició a laborar el 1 de marzo de 1980 y no el 1 de marzo de 1988, como erradamente se consignó en la respectiva demanda. 6.

Señala que los fallos dictados dentro del proceso y el correspondiente en la acción de tutela son incompletos, “pues nunca se resolvió en el fondo en ninguna de las instancias judiciales en cada una de sus sentencias de fallo, el lapso de tiempo valga la redundancia, por lo que repito es válido ahora inmediatamente la demanda para conseguir que se tenga en cuenta para resolver favorablemente este asunto…” 7.

Basado en lo anterior, pretende la nulidad de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y en consecuencia se dicte el que en derecho corresponda.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. En escrito emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, suscrito por la Auxiliar Judicial, se adujo que ningún derecho se comprometió a la demandante, puesto que en las consideraciones de la decisión cuestionada, se explicó claramente el valor otorgado a cada una de las pruebas allegadas. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, resaltó parte de las actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso ordinario laboral, haciendo ver la acción de tutela que promovió la aquí accionante, tramitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de la misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional (C.C. T-104/07): 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el fallo de tutela que resultó adverso a sus pretensiones, ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se utiliza para controvertir sentencias de la misma índole, máxime cuando el mecanismo con que contaba para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión, el cual la accionante no agotó pues no obra elemento alguno que dé cuenta de lo contrario, para que fuera esa Célula Judicial, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial, en un asunto de similares connotaciones al presente, precisó lo siguiente (CSJ STC del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00684-01), reiterado en el fallo de tutela adiado el 27 de marzo de 2014, STC 3812: “ [p]ara resolver la presente demanda de amparo, es preciso advertir que el accionante censura la actividad judicial cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, (…) circunstancia que conduce a concluir que la actual demanda de protección constitucional es improcedente (…)” porque “(…) ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó (…) la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial (Subrayas propias del texto). 4.

Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Margarita del Carmen Leal Jiménez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11