CUI 11001020400020250333200 Número interno 151208 Tutela de primera instancia JAVIER FERNÁNDEZ BENÍTEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP007-2026 Radicación N. 151208 Acta No. 002 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, a través de su apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición (plazo razonable), libertad personal y dignidad humana ”. 2.
Fueron vinculadas al presente a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicado 19001-31-07001-2020-02409-00 y 11001-60000-00202-2021-9100. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JAVIER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de acumulación jurídica de penas. 4.
Expuso que se encuentra privado de la libertad en virtud de dos sentencias condenatorias ejecutoriadas y que, en atención a la conexidad fáctica y temporal de los hechos, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la acumulación jurídica de las penas impuestas. 5. Indicó que mediante Auto Interlocutorio n.° 38 del 10 de enero de 2025, el referido despacho de ejecución de penas resolvió la solicitud de acumulación jurídica, decisión frente a la cual su defensa interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6.
Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante Auto de sustanciación n.° 121 del 11 de marzo de 2025, negó la reposición y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ordenando la remisión del expediente al superior funcional. 7. Sostuvo el accionante que, pese al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso, la apelación no había sido resuelta, circunstancia que, a su juicio, configuraba una mora judicial atribuible al Tribunal accionado, con incidencia directa en su situación jurídica y en la duración de la pena que actualmente cumple. 8.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolver de manera inmediata el recurso de apelación pendiente, así como adoptar las medidas necesarias para evitar nuevas dilaciones. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por JAVIER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como vincular a los despachos judiciales e intervinientes que tuvieron participación en las actuaciones relacionadas con los hechos expuestos en la demanda. 10.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán informó que su actuación dentro del proceso penal culminó con la expedición de la sentencia condenatoria proferida el 12 de febrero de 2021, la cual quedó debidamente ejecutoriada y fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, precisando además que no existe solicitud pendiente de resolver ante ese despacho. 11.
A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán indicó las actuaciones adelantadas en los procesos de su conocimiento y aclaró que el asunto relacionado con la acumulación jurídica de penas objeto de la presente tutela no cursa actualmente ante dicho despacho. 12. La Procuraduría 224 Judicial Penal manifestó que intervino dentro del trámite de acumulación jurídica de penas adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señalando que el auto que resolvió dicha solicitud fue debidamente notificado y que esa agencia del Ministerio Público no interpuso recurso alguno, al considerar que la decisión se ajustaba a derecho, además de advertir su falta de legitimación por pasiva en relación con la presente acción constitucional. 13.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante comunicación remitida a esta Corporación, informó que, consultados los sistemas de información, el expediente correspondiente al recurso de apelación al que alude el accionante no había sido remitido a esa instancia. 14. En atención a la información anterior, y con el propósito de esclarecer las razones de la falta de remisión del expediente, así como de verificar el estado del trámite del recurso de apelación interpuesto, esta Sala dispuso la vinculación posterior del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a fin de que rindiera informe detallado sobre las actuaciones adelantadas en relación con dicho recurso. 15.
En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que mediante Auto de sustanciación n.° 121 del 11 de marzo de 2025 resolvió no reponer el Auto Interlocutorio n.° 38 del 10 de enero de 2025 y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ordenando la remisión del expediente al superior funcional por intermedio del Centro de Servicios Administrativos. 16.
Precisó dicho despacho que la remisión del expediente se realizó finalmente mediante Oficio n.° 165 del 15 de diciembre de 2025, y que el asunto fue repartido el 16 de diciembre de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Así mismo, reconoció que se presentó una dilación en la gestión administrativa de la remisión del proceso, atribuible al Centro de Servicios Administrativos, mas no a una omisión judicial en la resolución del recurso, señalando que dicha situación fue superada con el envío efectivo del expediente. 17.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAVIER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, al ser su superior funcional. 19.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados en el trámite constitucional, subsiste una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, se configuró una carencia actual de objeto, como consecuencia de la satisfacción de la pretensión durante el curso de la acción de tutela.
Análisis del caso en concreto. 21. En el presente asunto, JAVIER FERNÁNDEZ BENÍTEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio n.° 38 del 10 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dentro del trámite de acumulación jurídica de penas, al considerar que la falta de decisión configuraba una mora judicial vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. 22.
En efecto, del escrito de tutela se desprende que la pretensión concreta del accionante se orientó a que el juez constitucional dispusiera el impulso inmediato del trámite de la apelación, bajo el entendido de que el recurso se encontraba sin resolver y que dicha inactividad incidía de manera directa en la definición de su situación jurídica y en la duración de la pena que actualmente cumple. 23.
No obstante, se encuentra plenamente acreditado que, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que mediante Auto de sustanciación n.° 121 del 11 de marzo de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión cuestionada, y que la remisión del expediente al superior funcional se efectuó finalmente por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, mediante Oficio n.° 165 del 15 de diciembre de 2025. 24.
Así mismo, se estableció que el expediente fue efectivamente remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y que el asunto fue repartido el 16 de diciembre de 2025 a un magistrado de dicha Corporación, de manera que la actuación cuya falta de impulso motivó la presentación de la tutela ya se encuentra actualmente en curso ante el juez natural competente. 25.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la falta de decisión del recurso de apelación configura una mora judicial con relevancia constitucional, esto es, si se trata de una dilación injustificada, irrazonable y atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que amerite la intervención del juez de tutela. 26.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que no toda demora en el trámite de una actuación judicial comporta una vulneración de derechos fundamentales, pues la mora solo adquiere entidad constitucional cuando la inactividad resulta claramente desproporcionada, carente de justificación objetiva y directamente imputable a la autoridad judicial llamada a decidir, desconociendo el derecho de acceso a la administración de justicia en su dimensión temporal. 27.
En el presente asunto, si bien se evidenció una dilación en la remisión del expediente al superior funcional, dicha circunstancia fue de carácter administrativo y atribuible al Centro de Servicios Administrativos, situación que fue reconocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y que, además, fue superada con el envío efectivo del proceso el 15 de diciembre de 2025. 28.
De igual forma, se acreditó que el recurso de apelación fue repartido el 16 de diciembre de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de manera que el expediente ingresó recientemente al despacho competente para su resolución, encontrándose actualmente dentro del trámite ordinario correspondiente. 29. En ese contexto, la Sala advierte que no es posible predicar la existencia de una mora judicial atribuible a la autoridad accionada, toda vez que, desde el momento en que el proceso fue puesto a disposición del Tribunal, no ha transcurrido un término que resulte irrazonable o desproporcionado, ni se evidencia una inactividad injustificada que comprometa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 30.
En consecuencia, aun cuando el accionante pretende que se ordene la resolución inmediata del recurso de apelación, lo cierto es que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni imponer términos perentorios de decisión cuando el trámite se encuentra dentro de los márgenes razonables de la función jurisdiccional y no se acredita una mora judicial con relevancia constitucional. 31.
Así las cosas, al no demostrarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán haya incurrido en una dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación, razón por la cual el amparo solicitado habrá de ser negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21