CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP007-2015 Radicación n° 77473 (Aprobado Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por INGRID ALEXANDRA TRONCOSO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó su derecho de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al tiempo que negó la tutela de las restantes garantías fundamentales invocadas por la actora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda INGRID ALEXANDRA TRONCOSO se inscribió a la Convocatoria No. 211 de 2012 de la CNSC encaminada a la provisión de orientadores, directivos docentes y docentes de preescolar, básica y media, que prestarían sus servicios en el departamento del Tolima. Concretamente, aspiró al cargo de « docente de aula ».
Tras superar el examen de conocimientos, aportó a través de la plataforma virtual la documentación exigida para acreditar los requisitos de la vacante, pese a lo cual, el 15 de septiembre de 2014 fue incluida en el listado de inadmitidos con la observación « no cumple porque el título de grado no corresponde al requerido [sic] al que aspira ».
Dado que, en su sentir, sí demostró el cumplimiento de dichas exigencias, el 20 de septiembre de 2014 presentó una reclamación ante la CNSC, sin haber obtenido respuesta alguna. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a la accionada resolver su reclamación, e incluirla en el listado de admitidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida, la cual se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto el debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque aseguró haber decidido oportunamente la reclamación instaurada por la memorialista, no lo acreditó. El a quo amparó el derecho de petición, en atención a que la CNSC no demostró haber dado respuesta a la reclamación formulada por la actora.
Por ello ordenó que la contestación se produjera dentro de las 48 horas siguientes. De otra parte, consideró que la vía constitucional resultaba inviable para obtener la inclusión en la lista de admitidos, pues para ello está previsto otro mecanismo judicial que permite cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue excluida la demandante.
Esta última impugnó el fallo. Insistió en que cuenta con los requisitos exigidos para ocupar el cargo al cual aspiró, por lo que la decisión de retirarla del listado de participantes en el concurso quebranta sus prerrogativas superiores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante reprocha, en primer término, la omisión de respuesta frente a la reclamación que presentó contra la determinación de excluirla del concurso de méritos al que se inscribió. De otra parte, critica dicha decisión, y pretende que, por vía de amparo, se ordene a la CNSC su inclusión en la convocatoria.
Contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, la reclamación aludida no puede ser analizada a la luz de los postulados del derecho de petición simple, es decir, el protegido por el artículo 23 superior; sino que debe ser estudiada bajo la óptica del debido proceso administrativo, pues sin lugar a dudas, estaba encaminada a activar un procedimiento de esa índole, regulado por el artículo 31 del Acuerdo No. 0255 del 2 de octubre de 2012.
Al respecto, expuso la Corte Constitucional en la sentencia T – 297 de 2006: Desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional estableció diferencias entre el derecho de petición que se ejerce, en interés general o particular, con la finalidad de hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública, y las solicitudes que se formulan en el marco de actuaciones administrativas que se encuentran reguladas por la ley.
Sobre el particular señaló: «el derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales.
En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión final- no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal» [Sentencia T – 414 de 1995].
Con todo, dado que la autoridad accionada no acreditó que la reclamación hubiera sido contestada, procede el amparo deprecado en primera instancia, con la necesaria modificación de que el derecho a proteger no es el de petición, sino el debido proceso administrativo. De otra parte, el segundo reproche elevado por la demandante se dirige contra la decisión de excluirla de la convocatoria, que en su criterio es errónea, por cuanto sí demostró el cumplimiento de las exigencias del cargo al que se inscribió. No obstante, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, la accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado en ésta. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, salvo por la modificación anunciada, relacionada con el derecho cuya protección ha de prodigarse en sede de tutela: no el de petición, sino el debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza de INGRID ALEXANDRA TRONCOSO (no el de petición), de conformidad con la precedente motivación. 2. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 77473 ACCIONANTE: INGRID ALEXANDRA TRONCOSO. ACCIONADOS: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (María Cristina Yepes Avivi, Ivanov Arteaga Guzmán y Héctor Hernández Quintero).
ASUNTO: La demandante reprocha, en primer término, la omisión de respuesta frente a la reclamación que presentó contra la determinación de excluirla del concurso de méritos al que se inscribió. De otra parte, critica dicha decisión, y pretende que, por vía de amparo, se ordene a la CNSC su inclusión en la convocatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo amparó el derecho de petición, en atención a que la CNSC no acreditó haber dado respuesta a la reclamación formulada por la actora.
Por ello ordenó que la contestación se produjera dentro de las 48 horas siguientes. De otra parte, consideró que la vía constitucional resultaba inviable para obtener la inclusión en la lista de admitidos, pues para ello está previsto otro mecanismo judicial que permite cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue excluida la demandante.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala modificó el fallo, en el sentido de indicar que el derecho cuya protección debe prodigarse no es el de petición sino el debido proceso administrativo. Confirmó en lo restante la sentencia impugnada. Explicó que al presentar la reclamación, la actora no pretendía simplemente elevar una solicitud ante una autoridad pública (derecho de petición); sino activar un mecanismo reglado en el acuerdo que rige la convocatoria para controvertir la legalidad de un acto administrativo (debido proceso administrativo).
De otra parte, encontró que el reproche contra la decisión de exclusión debe formularse a través al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia la tutela es improcedente, dado que además no se acreditó la existencia de ningún perjuicio irremediable. Sala: 5 de febrero de 2015 Vence: 5 de febrero de 2015 1 PAGE 10