CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 71308 JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP007-2014 Radicado N° 71308. Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, entre otros, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO BERRIO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en su contra, fue de competencia de dichas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia) condenó al hoy accionante, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011, entre otras, a la pena principal de trece (13) años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, a titulo de autor; decisión que fue impugnada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia adiada a 11 de junio de 2013.
Estima el accionante que con la sentencia condenatoria en su contra se han vulnerado sus derechos al debido proceso, libertad, presunción de inocencia, a un juicio justo, a la seguridad jurídica y a la lealtad procesal. Lo anterior, pues asegura que nunca se le probó su participación en los delitos endilgados, que la acusación se hizo derivar del hecho objetivo, que solo se evacuaron pruebas de referencia y que no existieron testigos de cargo durante el juicio oral.
Así mismo, sostiene que dos de los testigos de cargo postulados por la Fiscalía al interior de la audiencia preparatoria, entre ellos una de las menores victimas, no fueron presentados durante el juicio y, sin embargo, la Fiscalía dio lectura a unas deponencias rendidas ante esa entidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por las mentadas testigos ausentes.
Se duele de la falta de informes de campo y de la valoración que se dio frente a los resultados ginecológicos de una de las menores victimas dentro de los hechos, al tiempo que reclamó se le permitiera una participación activa durante toda la actuación, incluso antes de la formulacion de imputación. Por ultimo, insiste en su inocencia, la falta de pruebas en su contra y se refiere a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, para lo cual trae a colación los requisitos exigidos por vía jurisprudencial.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados por presentarse una causal de procedibilidad contra providencias judiciales, debiendo revocar las sentencias emitidas en su contra y restablecer su libertad. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrio.
Durante el término concedido a esas entidades judiciales no se recibió ningún informe relacionado con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela. 2. Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó en contra del accionante, indicó el titular de ese estrado judicial que el día 21 de junio del año 2011 dio lectura al fallo condenatorio que emitió en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexuales con menor de catorce años, frente al cual la defensa interpuso recurso de apelación, siendo el mismo ratificado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Sostuvo que en la actualidad se encuentra pendiente del envío de lo actuado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santuario, por encontrarse el señor JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA recluido en el establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo. Por último, señaló, básicamente, que no ha vulnerado esa agencia judicial derecho fundamental alguno, pues se respetaron las etapas procesales y la prueba practicada fue la misma que se solicitó y decretó en su momento, y que el hoy accionante, durante el proceso, estuvo siempre acompañado de su defensor de confianza, el cual gozó de la oportunidad de ejercer todos sus derechos, al tiempo que indica que la defensa pudo acudir al mecanismo extraordinario de casación en aras de insistir en su inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el señor JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA, en tanto ella está dirigida entre otras entidades contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es superior funcional.
Ahora bien, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 11 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada entonces la posibilidad que subsistió para el accionante al haber interpuesto el recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen y en tal virtud obligan a que se niegue el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc