CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP006-2015 Radicación n° 77462 (Aprobado Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILLINTON GRANADA RUEDA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y 2º, 3º, 9º y 10º Penales del Circuito de Bucaramanga; a cuya actuación fue vinculado el Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, los Juzgados 2º, 3º, 9º y 10º Penales del Circuito de Bucaramanga profirieron, de manera independiente, sentencias condenatorias contra WILLINTON GRANADA RUEDA, que posteriormente fueron acumuladas, y cuya vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Ante tal despacho, el 19 de junio de 2012 el ciudadano referido solicitó la extinción de la pena, sin haber obtenido respuesta alguna, según adujo. Esta situación, agregó, se ve reflejada en el correspondiente certificado de antecedentes judiciales, lo cual vulnera sus prerrogativas superiores, cuya protección demanda a través de la vía constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de noviembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. Los Juzgados 2º, 3º y 10º Penales del Circuito de Bucaramanga relataron el decurso de los procesos que concluyeron con las diferentes condenas contra el libelista, e indicaron que su vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual las acumuló. Esta última oficina judicial acreditó que el 22 de junio de 2012 declaró la extinción de la pena a favor del accionante y libró los correspondientes oficios a las autoridades competentes.
La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, su Seccional Cúcuta y el Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga, concurrieron al diligenciamiento para demostrar, en síntesis, que durante el trámite de primera instancia había sido corregido el certificado de antecedentes judiciales del memorialista, de tal suerte que la leyenda « ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA » (que significa inexistencia de órdenes de captura, pero la posibilidad de que persista una condena aún no extinguida), fue sustituida por la que reza « NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ».
El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron resueltas positivamente. Este último manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante denunció el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, de una parte, por la supuesta omisión de respuesta por parte del Juzgado 2º Ejecutor de Cúcuta, frente a la petición de declarar la extinción de la condena que pesaba en su contra. En segundo lugar, explicó que tal situación se reflejaba en el respectivo certificado de antecedentes judiciales.
Respecto de lo primero, el despacho demandado acreditó que el 22 de junio de 2012 declaró la extinción de la pena impuesta al memorialista y la comunicó a las autoridades, para que se levantaran las anotaciones pertinentes. Quiere decir lo anterior que, respecto de este tópico, no puede sostenerse que la autoridad judicial en cita haya quebrantado derecho alguno en cabeza del actor, pues declaró extinta la pena impuesta en su contra el mismo día en que lo solicitó. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). En segundo lugar, si bien se logró establecer que durante más de dos años la extinción de la pena impuesta al libelista no se vio reflejada en el correspondiente certificado de antecedentes judiciales; durante el desarrollo de la primera instancia fue corregida dicha situación irregular, en virtud de lo cual, hoy en día el documento en referencia contiene la leyenda « NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES », es decir, se cumplió el objetivo perseguido con el presente procedimiento constitucional.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de garantías superiores que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8