CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.701 ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP006-2014 Radicado N° 69701. Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Superada la nulidad dispuesta en precedencia, decide la Sala la impugnación interpuesta por el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS AGRARIOS DE MONTERÍA y el apoderado especial de los accionantes ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incoada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los ciudadanos Pedro Jota Mendoza Ghisays, Francisco Arrieta Lozano y Guillermo Quintero Arenas, las Alcaldías Municipales de Ramiriquí (Boyacá) y Chiriguaná (Cesar), la Asociación de Campesinos Agrarios de Montería –ACAM- y a la Sociedad de Activos Especiales.
A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por los funcionarios accionados y vinculados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiestan los accionantes, que son propietarios de fincas dedicadas a la agricultura y la ganadería desde los años setenta, pero a partir del año dos mil, el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- Seccional Córdoba, presentó informes en los que se veían involucrados como beneficiarios del actuar delictivo del extinto grupo guerrillero E.P.L., lo que motivó que la Fiscalía General de la Nación iniciara trámite instructivo de la extinción de dominio de propiedades a ellos pertenecientes y que son visibles a folios 4 y 5 del cuaderno origina del Tribunal.
Terminada la etapa investigativa, inició el juicio en los juzgados Penales Especializados de Bogotá y en el año 2004, culminó con sentencia que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de todos los bienes de los accionantes, que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal de Bogotá. Ejecutoriadas las providencias en mención, se adelantaron los procesos penales por falso testimonio y otros delitos, contra varios de los principales testigos que inculparon a los accionantes de la adquisición ilícita de sus bienes, arrojando al final sentencias condenatorias contra estos, que a su vez admitieron haber mentido en el proceso de extinción contra ARRIETA BARRERA y LOZANO POLO, con la finalidad de buscar resultados positivos en sus investigaciones, ya que el principal testigo de la investigación era funcionario del extinto D.A.S. Luego de instaurar acción de tutela ante la H. Corte Constitucional, ésta mediante sentencia T-590 de 2009, resolvió anular los fallos de extinción de dominio que involucraban a los accionantes, por haberse fundamentado de manera primordial en los testimonios de personas que fueron condenadas por el delito de falso testimonio, ordenando que se reabriera y evaluaran correctamente las pruebas dentro del proceso.
Acatando la orden de la Alta Corte, es reiniciado el proceso, correspondiéndole al Juzgado Doce Penal Especializado de Bogotá, que resolvió en sentencia de junio de 2011, declarar la extinción del derecho de dominio de todo el patrimonio de los accionantes, pero al surtir el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Bogotá éste resolvió mediante providencia del 27 de marzo de 2012, revocar la sentencia proferida por la primera instancia y declarar la improcedencia de la extinción, ordenando además la devolución de todos los bienes de ARRIETA BARRERA y LOZANO POLO que estaban a cargo de la entidad accionada.
Adicionan que, pese a que la notificación de la providencia fue realizada desde el mes de junio de 2012 a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, ésta solo ha hecho entrega material o devolución de los inmuebles urbanos ubicados en el casco de Planeta Rica y unos rurales, pero a la fecha y pese a varias solicitudes escritas y verbales aún no les han efectuado devolución material de los automotores, semovientes y de los siguientes bienes ubicados en las zonas rurales de Montelivano y Tierralta – Córdoba: (…) “ Afirman que para la fecha en que se hizo la entrega de los bienes rurales ubicados en zona rural del Municipio de Planeta Rica, un funcionario de la entidad accionada, advirtió que varios de los inmuebles se encontraban invadidos o poseídos por terceras personas, de lo que efectuó informe con la finalidad de que se procediera a superar dichos obstáculos y hacer la entrega material de los mismos, ya que con esta problemática se han visto afectados los intereses de los accionantes por más de diez años, constituyéndose así en necesario e imperativo la devolución efectiva de los bienes, para poder regresar a una vida digna.
Resaltan que la entidad accionada sólo ha fijado fechas para la entrega de los bienes, sin materializar las acciones fijadas, usando como pretexto supuestas cargas laborales, sin tener en cuenta que ARRIETA BARRERA y LOZANO POLO necesitan sus bienes para poder subsistir, ya que son personas pertenecientes a la tercera edad con 73 y 63 años respectivamente, situación que los hace sujetos de especial protección por parte del Estado.” (…) “ Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitan que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, que por intermedio de su representante legal, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas le den cabal y pleno cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, el 27 de Marzo de 2012, en la que en su parte resolutiva ordena hacer la devolución jurídica y material de todos los bienes que estaban bajo su administración y que son propiedad de los accionantes, haciendo los trámites pertinentes para la eficaz entrega de los mismos y superando cualquier obstáculo que pueda impedir la diligencia.” (…) “ La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en adelante DNE, mediante escrito recibido a través de la Secretaría de la Sala en octubre 30 de 2013, manifiesta que ha sido diligente en lo que respecta al cumplimiento del fallo de marzo 27 de 2012, emanado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, cuando resolvió “REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar ordenó la NO extinción del derecho de dominio de 20 inmuebles, dentro de los cuales se encuentran los predios identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 140-7004, 141-10971, 141-10309 de los vehículos de placas PDK 047 y CIA 162, así como también, 343 semovientes de propiedad de los señores MANUEL ALEJANDRO ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO.”.
Informa que, en aras de acatar tal fallo a cabalidad, expidió la Resolución 803 de noviembre 20 de 2012, que ordenó la devolución del bien inmueble de matricula inmobiliaria N° 148-9313, la 804 de noviembre 20 de 2012, que ordenó la devolución de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 148-26142 y 148-28976, la 805 de noviembre 20 de 2012, que ordenó la devolución de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 148-5712, 148-4780, 148-15680, 148-7128, 148-24539 y 148-26815, la 809 de noviembre 20 de 2012, que ordenó la devolución del bien inmueble de matricula inmobiliaria N° 148-14776, la 812 de noviembre 22 de 2012, que ordenó la devolución de los bienes inmuebles de matriculas inmobiliarias N° 148-00, 148-3678 y 148-5436, la 949 de diciembre 28 de 2012, que ordenó la devolución del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 148-3900 y la 091 de febrero de 22 de 2013, que ordenó la devolución del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 148-5917. sin embargo, afirma que por razones ajenas a la entidad, no se ha podido llevar a cabo la entrega efectiva de la totalidad de los bienes reclamados por los accionantes en la presente acción. Afirma, que mediante Resolución N° 0845 de noviembre 27 de 2012, (visible a Folio 85 del Cuaderno Original), la DNE, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., como depositaria provisional de los bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias número 141-10309 y 141-10310, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel –Córdoba, la entrega real y material de los mismos, a favor de los señores MANUEL ALEJANDRO ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, así mismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que sobre ellos recaían, conminando a dicha sociedad mediante comunicación No. 502-0965-2013 de julio 18 hogaño, con radicado de salida 20135020595191, ya que ésta aduce que no ha cumplido la orden de devolución, por que no ha podido entablar comunicación con los hoy accionantes.
No obstante lo anterior, aduce, que con el ánimo de realizar la entrega real y material de esos predios realizó comisión de entrega los días 5 a 8 de agosto de la presente anualidad, diligencia a la que asistieron el señor ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y su apoderado judicial, encontrándose los predios ocupados ilegalmente por 15 familias campesinas a quienes con el beneplácito del propietario se les permitió la permanencia por el término de 15 días para que procedieran a desocuparlos, y como ello no ocurrió, la DNE, en uso de las facultades de policía administrativa inició el trámite de lanzamiento correspondiente, cuyo trámite fue iniciado a fin de obtener el desalojo.
Resalta que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se encuentra obligada a rendir un informe sobre el cumplimiento de la entrega real de los predios a que se ha hecho referencia. Indica, que a través de Resolución 0884 de noviembre 27 de 2012, (Visible a folio 100 del Cuaderno Original) la DNE, ordenó a la Asociación de Campesinos Agrarios de Montería –ACAM-, como depositaria provisional del inmueble de matrícula inmobiliaria N° 141-10971 de la Oficina de Registros Públicos de Ayapel – Córdoba, según Resolución N° 0024 de febrero 24 de 2004, -Folios 101-106, la entrega real del material del mismo, a favor de los señores MANUEL ALEJANDRO ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, así mismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que sobre ellos recaían.
Sin embargo, la DNE, “realizó la diligencia de entrega del predio mencionado el día 18 de enero de 2013, encontrándose el inmueble ocupado por una familia campesina, que hace parte de la Asociación de Campesinos de Montería ACAM, hecho que imposibilitó la entrega material del bien en esa fecha.”, por lo que procedió a informar a la ACAM, mediante comunicación 176-021-2013 de julio 19 de 2013, con radicado de salida 2013176059621, que dicha diligencia se realizaría los días 30 y 31 de julio siguiente, y solicitó para esos efectos, el acompañamiento de la Policía Nacional, de lo que sostiene, también fue informado el doctor Martín Alonso Montiel, apoderado de los accionantes, según comunicación No. 176-020-2013, enviada por guía de correo No. 1087951900 de la empresa Servientrega, y como quiera que la diligencia no pudo llevarse acabo, inició el trámite administrativo para obtener el desalojo, en los mismo términos anotados anteriormente.
Del mismo modo, a través de Resolución N° 0078 de febrero 18 de 2013, (Visible a Folio 117 del Cuaderno Original), la DNE, ordenó a la Asociación de Campesinos Agrarios de Montería –ACAM- como depositaria provisional de los bienes inmuebles de matriculas inmobiliarias número 140-7044 y 140-50292 de la Oficina De Registros Públicos de Montería – Córdoba-, la entrega real y material de los mismos, a favor de los señores MANUEL ALEJANDRO ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, así mismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que sobre ellos recaían, sin embargo, afirma, estos bienes se encuentran en las mismas condiciones que los recién mencionados, esto es, en ocupación ilegal, por lo que se fijó la misma fecha 30y 31 de julio del presente año para su entrega, con acompañamiento de la Policía Nacional.
Pese a ello, señala, tampoco pudo llevarse a cabo, por cuanto las familias ocupantes solicitaron plazo de dos meses para el desalojo voluntario el cual fue autorizado por el propietario ALEJANDRO ARRIETA en esa misma diligencia, plazo que por haber vencido el 8 de octubre de los cursantes, persistiendo la ocupación ilegal, dio inicio al trámite administrativo para los efectos.
En cuanto al bien inmueble –vehículo- de placas PDK 047, la DNE, indica, que profirió Resolución N° 0439 de julio 22 de 2013, mediante la que ordenó a la Alcaldía de Chiriguaná – Cesar, como encargada de la conservación del vehículo de acuerdo a la resolución N° 1029 de noviembre 5 de 2002 visible a Folio 127 del Cuaderno Original, la entrega real y material del mismo, a favor de los señores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, siendo esta Alcaldía la que debe resarcir el daño por pérdida y/o deterioro de la cosa, así como del mantenimiento del vehículo.
Respecto al bien mueble –vehículo de placas CIA 162-, la DNE, manifiesta, que expidió la Resolución N° 0046de julio 23 de 2013 visible a Folio 134 del Cuaderno Original, mediante la que ordenó a la Alcaldía de Ramiriquí –Boyacá-, cancelar a favor de los señores MANUEL ALEJANDRO ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, LA SUMA DE VEINTE MILLONES ($20.000.000°°) de pesos, ya que el auto que se encontraba a su cuidado, fue hurtado el 17 de marzo de 2004, siendo ésta la que debe resarcir el daño por pérdida de la cosa.
No obstante ello manifiesta, que como consecuencia del incumplimiento de la orden de entrega (Actos Administrativos 0439 y 0446, ambos de julio de 2013), y luego de varios requerimientos hechos a esos entes territoriales, presentó denuncia penal en su contra, de las que conoce la Dirección Seccional de la Fiscalía de Tunja y Valledupar respectivamente.
De ello anexa copias. Con relación a los semovientes, asegura, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante auto de octubre 16 de 2001 ordenó la entrega de 260 de ellos a terceros de buena fe y como depositario provisional de los 343 restantes a FRANCISCO JAVIER ARRIETA LOZANO, pero por no cumplir con las obligaciones que esa calidad exige, la DNE mediante resolución N° 0241 de marzo 18 de 2003, designó al señor PEDRO JOTA MENDOZA GHISAYS como nuevo depositario provisional de los pastantes, pero al incumplir también con las obligaciones del cargo, fue relevado del mismo y mediante Resolución N° 0087 de enero 27 de 2004, la DNE resolvió designar como depositario provisional al señor RAÚL GUILLERMO QUINTERO ARENAS, aunque éste no actuó diferente a sus predecesores, ya que también incumplió con las obligaciones que requería tal calidad.
Afirma que para el día 7 de abril de 2005, el señor ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA interpuso denuncia en averiguación de responsables por la pérdida de 271 semovientes de inmuebles que eran objeto de la extinción de dominio por parte de la mentada Fiscalía 17, 125 de la finca Santa Luz, y 146 de la finca El Progreso, para un total de 271 bovinos distinguidos por los hierros “306” y “MIL”, y de lo que el DNE, dice que no pudo dar cuenta, pues “mediante informe técnico USP – 2012502094 de visita realizada el 30 de julio de 2012 a los predios donde se encontraban los semovientes, se constató que ya no existe inventario alguno, toda vez que por información de MANUEL ALEJANDRO ARRIETA BARRERA, el ganado fue hurtado,”, de manera que, deduce, que el accionante tenía conocimiento de la inexistencia de los semovientes antes de instaurar la presente acción, así que el resultado de este proceso penal debe conducir a la responsabilidad en la pérdida de los mismos y por ende la posterior devolución. Con ocasión a los graves hechos delictivos que se avizoraban, la DNE instauró el 20 de febrero de 2013, denuncia ante la Sub Unidad de Casos Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – Unidad Nacional Antinarcótico e Interdicción Marítima –UNAIM- Fiscalía General de la Nación, por las supuestas conductas punibles en las que pudieron haber incurrido los depositarios provisionales que tuvieron a cargo los semovientes, por lo que no podrá hacer entrega de esos bienes, ya que los mismos “ se encuentran sub judice, es decir sujeta a las resultas del proceso penal, donde se determinan las responsabilidades por la pérdida del ganado”.
Sobre ello indica que el proceso se encuentra en etapa de indagatoria de los cual anexa copia, siendo en todo caso los señores FRANCISCO ARRIETA LOZANO, PEDRO JOTHA MENDOZA GUISAYS, Y RAÚL GUILLERMO QUINTERO ARENA, como depositarios provisionales del ganado y conforme a la teoría de la guarda material de la cosa, quienes deben resarcir el daño por la pérdida y/o deterioro de aquéllos, estando el actuar de la (DNE) ceñido a los sistemas de administración conforme a las normas que rigen la materia.
Concluye conforme a lo anterior, que desde el momento en que los bienes incautados fueron entregados en calidad de depósitos provisionales y de destinación provisional a las referidas personas naturales y jurídicas a través de un Acto Administrativo de designación, son estos los encargados de ejecutar las acciones tendientes de administración y custodia de los bienes, asumiendo las responsabilidad de que ellos se derivan, por lo que no se puede predicar incumplimiento alguno de su parte, máxime cuando ha requerido a éstos, con orden expresa de entregar aquéllos o su equivalente en dinero a los hoy accionantes.
En ese sentido alega que no hay violación de Derecho alguno por parte de la DNE, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, además de que no se demostró perjuicio irremediable ni daño irreparable a los actores. Por su parte el Presidente de Asociación de Campesinos Agrarios de Montería –ACAM- mediante escrito de recibo octubre 30 de 2013 manifiesta que llevan 10 años trabajando los predios, haciendo mejoras en ellos, construyendo viviendas, divisiones prediales que les ha permitido el sostenimiento de sus familias, por lo que solicita se le amparen sus Derechos Fundamentales.
Los demás vinculados al trámite tutelar, vencido el término para que presentaran sus descargos, no hicieron uso del mismo.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decidió (i) negar el amparo impetrado por los accionantes respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al paso que (ii) concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso en relación con los vinculados Asociación de Campesinos Agrarios de Montería, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., y las alcaldías municipales de Chiriguaná –Cesar- y Ramiriquí -Boyacá-, motivo por el cual conminó a estas últimas para que “ en un término no superior a quince (15) días, si aún no lo han hecho, proceda a realizar la entrega jurídica y efectiva de la totalidad de los bienes señalados por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada marzo 27 de 2012, con radicación 11001070401120040001003 (ED. 033), conforme se estableció en la parte motiva de este fallo.”.
Precisamente, para arribar a tal determinación, el a-quo consideró que: (i) Respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el informe rendido en sede de la acción constitucional y la documentación con la cual soportó su proceder, se destaca que desde el momento en que fue notificada del fallo en el que se ordenó la entrega de todos los bienes que reclaman los actores, ha ejercido las actividades necesarias para cumplir con tal disposición con apego en lo consagrado en el Decreto 1461 de 2000, siendo por factores ajenos a su voluntad que no ha sido posible efectivizar la entrega material de los muebles e inmuebles vinculados al trámite de extinción de dominio.
(ii) En lo concerniente a los semovientes reclamados, frente a los que obra denuncia por hurto, a la DNE le es materialmente imposible cumplir con su devolución. (iii) En relación con los depositarios provisionales de los inmuebles, es decir, la Asociación de Campesinos de Montería –ACAM- y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de los actos administrativos por los cuales recibieron la designación de los predios, les fue claramente indicado, como obligación, la de coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito, en el momento y a la persona que indique la D.N.E., obligatoriedad que no es oponible por quienes, provisionalmente, les fue entregado los bienes, debiendo así, sin dilación alguna, proceder a su devolución, y (iv) El mismo proceder de devolución es atribuible respecto de las alcaldías municipales de Chiriguaná y Ramiriquí, la primera en relación con el vehículo de placas PDK O47, y la segunda respecto del valor impuesto por la D.N.E., en virtud de la pérdida del rodante de placas CIA 162 mientras se encontraba bajo su custodia, ello en virtud de las obligaciones indicadas en las resoluciones por las cuales inicialmente fue dispuesta su entrega.
L A S I M P U G N A C I O N E S a. Asociación de Campesinos Agrarios de Montería –ACAM- A través de su representan legal, reitera que en los predios que son objeto de devolución permanecen, desde hace más de 10 años, 36 familias, conformando un grupo total de 120 personas, entre ellas niños y ancianos, que en la actualidad no tienen en donde ser reubicados, motivo por el cual solicita que se ordene a la D.N.E., les provea de otro predio en el cual puedan permanecer. b. Apoderado especial de los accionantes ALEJANDRO ARRIETA BARRERA y MAGOLA LOZANO POLO.
En lo fundamental la inconformidad de la parte demandante estriba en relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues el a-quo la exoneró del cumplimiento que debe darle a la decisión judicial que en su momento adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, máxime cuando desde ese entonces han transcurrido más de 16 meses y aún no han obtenido la devolución jurídica, efectiva y material de los bienes que reclaman.
Aunado a lo anterior, precisa que la D.N.E., incumplió con claros dispositivos legales tales como: (i) en relación con los muebles, semovientes y vehículos, le correspondía enajenarlos y consignar el producto de las ventas, ello según lo consagra el artículo 4º del Decreto 1461 de 2000, (ii) frente a los vehículos entregados a las alcaldías municipales, no les exigió una póliza de cumplimiento, (iii) lo propio aconteció con los bienes inmuebles que fueron adjudicados en depósito provisional sin solicitar alguna garantía, (iv) omitió realizar visitas e inspecciones a los bienes dados en depósito conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 785 de 2002, (v) también incumplió con el deber de pagar los impuestos de los elementos incautados, artículo 9º ibídem, y (vi) tampoco acató su obligación de mostrar un comportamiento diligente e interesado para la devolución de los bienes tal como se desprende del contenido del artículo 4º, numeral 6º, del Decreto 2159 de 1992.
Finalmente, esgrimió que la D.N.E., debe hacer uso de las facultades de policía judicial que le otorga el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con el fin de acelerar la entrega de los bienes reclamados. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, surge de especial importancia en orden a mantener la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la legitimidad de las instituciones, la posibilidad radicada en cabeza de personas naturales y jurídicas de acceder a la administración de justicia, derecho constitucional que se satisface, no solo mediante la consagración en el ordenamiento jurídico de mecanismos que permitan la declaración, satisfacción o protección de garantías, sino a través de la resolución oportuna de los mismos, y el cumplimiento consecuente de la orden judicial que se emita en el caso concreto.
Jurisprudencialmente, en torno a la naturaleza del acceso a la administración de justicia, tal garantía ha sido considerada en una triple connotación: a. Como derecho fundamental, a través del cual se les garantiza a todos los ciudadanos el efectivo acceso a los medios judiciales. b. Como derecho de consagración legal, pues es el legislador el llamado a determinar los mecanismos de acceso, procedimientos y las particularidades de cada proceso judicial, y c. Como derecho medular de contenido múltiple, que comprende (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;
(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los tramites se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.
En ese orden de ideas el acceso a la administración de justicia forma parte inescindible del debido proceso y comprende el ingreso efectivo de toda persona al sistema judicial, el desarrollo del proceso en términos razonables y la ejecución del fallo correspondiente. El cumplimiento del fallo es entonces la cúspide y culminación de un proceso judicial, sin lo cual sería inocuo acudir ante las autoridades y desarrollar cualquier tipo de trámite, en ese sentido, surge el deber radicado en cabeza de las entidades estatales y de los particulares consistente en “ acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ”, estipulado en el artículo 4° de la Constitución Política.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado de manera reiterada la vinculación del derecho al acceso a la administración de justicia, con la observancia efectiva de la decisión judicial, es así como en sentencia del 7 de febrero de 2006, caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, estableció: “En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes.
Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido, uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.
Lo contrario supone la negación misma de este derecho. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias” Al desarrollar el tema y la posibilidad de procedencia de la acción de tutela para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia la Corte Constitucional, en sentencia T-329 de 1994, señaló: “ Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales… De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado.
Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución… El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.
Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios… Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado.
Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización.” En este sentido, es claro el carácter fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia, y la procedencia excepcional de la acción de tutela con miras a lograr la efectividad de dicha garantía, siempre que no existan otros medios de defensa judicial dotados de eficacia suficiente para impedir de manera inmediata la prolongación en su vulneración. Es de señalar que el mecanismo constitucional procede cuando contiene obligaciones de hacer, pues si implica mandatos de dar, el mecanismo idóneo para lograr su eficacia no es otro que el proceso ejecutivo.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que de la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012, consistente en declarar improcedente la extinción de dominio de determinados bienes, entre ellos, los que reclaman los accionantes, surge el deber ineludible del Estado y los particulares de restituir las cosas en las condiciones en que se encontraban al momento de iniciar el proceso pertinente.
En este sentido se verifica la existencia de una obligación de hacer, cual es precisamente la de devolver los bienes incautados u ocupados a su legitimo titular, pues no existe fundamento constitucional, legal o judicial que amerite la prolongación de su afectación; no obstante, Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo no han obtenido, a la fecha de emisión de la presente decisión, la restitución de la totalidad de sus pertenencias; habiendo transcurrido más de 20 meses de una afectación a todas luces injustificada.
Lo anterior surge aún más preocupante si se destaca que el proceso de extinción de dominio que se surtió sobre los bienes de propiedad de los accionantes tuvo sus inicios en el año 2004, debiendo estas personas soportar la afectación de sus bienes por aproximadamente 10 años. Ahora bien, de conformidad con lo obrante en el diligenciamiento se tiene que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia precitada, procedió a emitir sendas resoluciones orientadas a la devolución de los bienes en cita, solo 9 y 11 meses después de la ejecutoria de la mentada providencia, esto es hasta los meses de noviembre de 2012 y febrero del año 2013, sin que justificara de manera alguna el transcurso de este lapso.
Y si bien se procedió a la entrega de algunas propiedades, la situación de indefinición subsiste de conformidad con la demanda de tutela y la respuesta que se rindiera por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, frente a los siguientes: a) Bienes inmuebles: - 140-7044, escritura pública No. 26/94, ubicado en Montería y resolución de entrega No. 0078 del 18 de febrero de 2013. - 140-50-292, escritura pública No. 240/98, localizado en Montería y acta de entrega No. 0078 del 18 de febrero de 2013. - 141-0010-971, E.P. No. 472/99-069/00, ubicado en Córdoba, Montelibano con acta de entrega No. 0844 del 27 de noviembre de 2012. - 141-0010-310, E.P. No. 089/00, ubicado en Córdoba, Montelibano y acto administrativo de entrega No. 0845 del 27 de noviembre de 2012, y - 141-0010-309, E.P. No. 184/00-030/01, también en Córdoba, Montelibano y acto administrativo de entrega No. 0845 del 27 de noviembre de 2012. b) Bienes muebles: - Vehículo de placas PDK 047, asignado provisionalmente a la Alcaldía Municipal de Chiriguaná – Cesar, a través de resolución No. 1029 del 5 de noviembre de 2002, y - Automotor de placas CIA 162, asignado a la Alcaldía Municipal de Ramiriquí conforme a la resolución No. 0671 del 10 de julio de 2002. c) Vacunos: - 343 semovientes, los cuales estaban marcados con los hierros “306” y “MIL”.
En ese orden de ideas debe señalarse que la orden de no proceder a la extinción del derecho de dominio sobre los citados bienes debe ser cumplida de manera inmediata, sin que sea de recibo la justificación esgrimida por la D.N.E. en el sentido de informar que el Decreto 1661 de 2000 no establece término para efectuar la devolución de los bienes inmiscuidos en un proceso extintivo.
Aceptar lo anterior implicaría el sometimiento a una pena de confiscación perpetua a personas que habiendo hecho ejercicio de su derecho a la contradicción han logrado establecer la licitud del origen de sus bienes, o su actuar de buena fe. Ahora, además de evidenciarse una tardanza injustificada en la mera expedición de las resoluciones encargadas de dar cumplimiento a la decisión judicial tantas veces referida, también surge evidente el retraso de la D.N.E. en lo que respecta a la adopción de medidas de orden policivo idóneas para materializar el contenido de las mismas.
Es así como en lo que respecta a los bienes identificados como 141-0010-3010 y 141-0010-309 sólo se efectuó por parte de la D.N.E. requerimiento a la Sociedad de Activos Especiales –depositaria provisional de los mismos- para obtener su devolución en el mes de julio de 2013, la diligencia de entrega se efectuó hasta el 5 y 8 de agosto del mismo año, y ante la ocupación de los bienes se inició proceso de desalojo del cual la referida accionada no informó el estado actual o las diligencias que se han efectuado en su interior.
Para los bienes desafectados con resolución 0844 de noviembre de 2012 y 0078 de 18 de febrero de 2013, sólo se fijó diligencia de entrega para los días 30 y 31 de julio de 2013, iniciándose un proceso de desalojo del cual tampoco fueron informados pormenores, ni su estado actual. Siendo ello así y más allá del plazo otorgado voluntariamente por el titular de los predios de 15 días y 2 meses, respectivamente, para la evacuación voluntaria de quienes se encuentran ocupando los inmuebles de su propiedad, se constata la existencia de mora y dilaciones injustificadas por parte de la D.N.E. para adelantar lo de su cargo, lo cual, indudablemente, torna procedente la acción de amparo en lo que respecta a los bienes antes citados.
Adicionalmente, contrario a la conclusión a la que arribó el a-quo frente al análisis esbozado en punto a la no trasgresión de garantías fundamentales por parte de la D.N.E., la circunstancia de que esta accionada hubiera dispuesto, a través de sendos actos administrativos, la entrega de los inmuebles otorgados en depósito provisional, no implica que pueda dejar en los particulares la total responsabilidad de la entrega o manejo de los mismos; si bien es cierto aquellos depositarios deben acatar la orden de devolución, ante el incumplimiento de tal deber, no es otra entidad diferente que la D.N.E. la encargada de adoptar los correctivos pertinentes.
En este sentido surge claro que existe afectación al derecho de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, quienes no cuentan con un mecanismo judicial idóneo orientado a hacer cesar tal afectación de manera inmediata, razón por la cual la tutela se torna procedente. Ahora bien, es del caso señalar que en lo que respecta a los bienes inmuebles cuya posesión ostentan los depositarios provisionales, tal ocupación, así como la negativa de devolverlos surge ilegal y contraria a los deberes asumidos en principio por ellos.
Sin embargo, no se puede desconocer la situación expuesta por la Asociación de Campesinos Agrarios de Montería, en la cual se destaca la condición de vulnerabilidad de muchas de las personas que actualmente residen en esos predios, dentro de las cuales, al parecer, se encuentran víctimas de desplazamiento forzado. En ese sentido, es claro que el anuncio de la D.N.E. en efectivizar, de manera tardía destaca la Sala, el procedimiento de desalojo de las familias que actualmente ocupan de manera irregular los predios de propiedad de los accionantes, comporta de manera simultánea el respeto colateral de las garantías fundamentales de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad, debiendo por ende propender porque los efectos de una tal medida sean mínimamente lesivos.
Para reforzar este aserto, deviene válido traer a colación la postura jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional, pues, adicionalmente, en punto a la protección del derecho a la vivienda digna, precisó: “…esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al que se analiza en esta oportunidad, en donde personas desplazadas se ven abocadas a un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho por ocupar un inmueble privado.
Por ejemplo, en la sentencia T-946 de 2011, la Sala Primera de Revisión concedió el amparo al derecho a la vivienda digna de un grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de Valledupar y a las que se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. La Corte advirtió que la diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la población asentada en el predio en cuestión, y posteriormente se debería incluir a dicha población en un plan de vivienda que garantizara plenamente su derecho a la vivienda digna.
En esta misma línea jurisprudencial, la Corte, en sentencia T-119 de 2012 analizó el problema de vivienda que afectaba a un grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de Riohacha y por tal situación se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el que se había decretado la diligencia de lanzamiento.
La Corte constató que la administración municipal no tenía una alternativa de vivienda para reubicar a la población que iba a ser desalojada del predio privado, por lo que ordenó suspender la práctica de una diligencia de lanzamiento hasta que se garantizara el acceso a un albergue en condiciones dignas a los accionantes. En esta sentencia, la Corte ponderó los bienes jurídicos en conflicto, esto es, por un lado, el orden público y la igualdad formal en desarrollo del principio de legalidad, y por otro, la protección del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, y precisó: “La Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial protección constitucional (…).
La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica una alteración intermedia de los derechos de la querellante que confía en que las actuaciones de la administración están guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público.
Lo anterior, considerando que el bien ocupado no está destinado a la satisfacción de su derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante legal del Colegio Helión Pinedo Ríos”. Finalmente, es importante mencionar la sentencia T-454 de 2012, en la que se estudió la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del Meta S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad, que eran en su mayoría personas desplazadas.
Si bien la Corte declaró la carencia actual de objeto, pues la diligencia de desalojo se había llevado a cabo, comunicó la providencia a las autoridades encargadas de atender a la población desplazada para que las familias que fueron desalojadas del predio en cuestión, tuvieran acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana;
(ii) planes de vivienda que les permitieran garantizar este derecho a largo plazo; y (iii) los demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica previstos en la ley y en la jurisprudencia para esta población. La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos, concluyó: “más allá de la procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede llevarse a cabo por las autoridades administrativas y de Policía sin tener en cuenta la previa verificación y garantía de los derechos fundamentales de quienes se encuentran ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo hay personas en condición de desplazamiento o sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser aún mayor.
Deben cumplirse reglas mínimas que garanticen la razonabilidad y la proporcionalidad del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas previas y posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones mínimas de ejercicio de los derechos fundamentales de los afectados”. ” -Subrayado fuera de texto- (T-239/13). Y en el mismo fallo de tutela que viene de citarse, en relación con el deber de respetar los derechos fundamentales y el debido proceso de las personas desalojadas, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, señaló: Todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.
Por todo lo anterior, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, vulnerado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, a quien se le ordenará que en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a efectuar la entrega definitiva de los bienes antes citados a sus legítimos propietarios, lapso que resulta proporcional e idóneo para que dicha entidad, en uso de sus facultades de policía administrativa, realice el censo de la población que actualmente ocupa los predios a devolver e identifique con claridad qué personas tienen, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la condición de víctimas de desplazamiento forzado o de personas en especial condición de vulnerabilidad.
Una vez realizada tal gestión, la D.N.E. deberá encargarse de garantizar que tales personas cuenten con un albergue provisional que permita su desalojo en condiciones dignas. Para el efecto deberá oficiar a la Defensoría del Pueblo, a las Alcaldías Municipales en donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución y a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en orden a que, en cumplimiento de las funciones que les han sido otorgadas constitucional y legalmente, acompañen el proceso de censo y desalojo correspondiente, brindando asesoría a la totalidad de la comunidad ocupante sobre las opciones o alternativas de vivienda, subsidios o programas productivos a los que puedan acceder.
Así las cosas, se instará a la Asociación de Campesinos Agrarios de Montería y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para que una vez consolidados los presupuestos dados en el acápite anterior, proceda de manera efectiva a cumplir con la obligación de hacer la entrega de los predios que les fuera entregados en condición de depositarios provisionales.
Ahora bien, en lo que respecta al vehículo automotor identificado con las placas PDK – 047, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Chiriguaná (Cesar) para que en el improrrogable lapso de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice la entrega efectiva a su propietario. En torno al vehículo de placas CIA - 142 no se ordenará su entrega atendiendo al hurto de que fue objeto, circunstancia que igualmente habría acaecido respecto de los semovientes también reclamados, pues nadie está obligado a lo imposible, y la orden de tutela procede exclusivamente frente a obligaciones de hacer; razón por la cual si la parte accionante requiere reparación económica por la pérdida de los mismos deberá iniciar el correspondiente proceso contra la D.N.E., en la cual ésta podrá llamar en garantía a los depositarios provisionales que dieron paso a la destrucción o pérdida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitido el 1º de noviembre de 2013, por la razones expuestas en este proveído. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a favor de los señores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, trasgredido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN que en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a efectuar la entrega definitiva de los bienes inmuebles relacionados en la parte motiva de esta decisión a sus legítimos propietarios, lapso que resulta proporcional e idóneo para que dicha entidad, en uso de sus facultades de policía administrativa, realice el censo de la población que actualmente ocupa los predios a devolver, e identifique con claridad qué personas tienen, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la condición de víctimas de desplazamiento forzado o de personas en especial condición de vulnerabilidad.
Una vez realizada tal gestión, la D.N.E. deberá encargarse de garantizar que tales personas cuenten con un albergue provisional que permita su desalojo en condiciones dignas. Para el efecto, deberá oficiar a la Defensoría del Pueblo, a las Alcaldías Municipales en donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución y a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en orden a que, en cumplimiento de las funciones que les han sido otorgadas constitucional y legalmente, acompañen el proceso de censo y desalojo correspondiente, brindando asesoría a la totalidad de la comunidad ocupante sobre las opciones o alternativas de vivienda, subsidios o programas productivos a los que puedan acceder.
TERCERO: INSTAR a la Asociación de Campesinos Agrarios de Montería y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para que una vez consolidados los presupuestos dados en el acápite anterior, proceda de manera efectiva a cumplir con la obligación de hacer la entrega de los predios que les fuera entregados en condición de depositarios provisionales.
CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Chiriguaná (Cesar), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a la entrega definitiva del vehículo de placas PDK – 047 a su propietario.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante proveído del 3 de octubre de 2013, la Corte decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � M.P María Victoria Calle Correa. � M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � M.P Luis Ernesto Vargas Silva. _1247636078.doc