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STP005-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP005-2015 Radicación n° 77456 (Aprobado Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por DANITH DE JESÚS ORTEGA ORTEGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Defensa Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, a través de la Resolución No. 00193 del 4 de marzo de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional negó a DANITH DE JESÚS ORTEGA ORTEGA la sustitución pensional vitalicia en su condición de cónyuge supérstite de Anselmo Carrillo Montes. Inconforme, promovió un proceso laboral deprecando el reconocimiento de la prestación social en cita y las que de ésta se derivaran.

El 11 de febrero de 2005 y 18 de julio de 2007, respectivamente, los falladores de primer y segundo grado profirieron fallo inhibitorio por considerar que el ciudadano aludido nunca ostentó la calidad de trabajador oficial, en consecuencia, debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Promovió el recurso extraordinario, finalmente decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte en proveído CSJ SL, 02 Mar 2010, Rad. 34545; mediante el cual concedió la razón a la demandante en cuanto a la condición de trabajador oficial de su fallecido cónyuge, pese a lo cual dictó sentencia absolutoria, con fundamento en las razones que más adelante se reseñarán. Ahora acude ante la jurisdicción de tutela demandando la protección de sus prerrogativas de orden superior, que estima quebrantadas por cuanto, en su criterio, la última de las providencias reseñadas y el acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa, desconocen la normativa y jurisprudencia aplicable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de diciembre de 2014, esta colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar tal determinación a las autoridades aludidas previamente. La Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corporación se opusieron a la prosperidad de la solicitud, resaltando la legalidad de sus pronunciamientos y el respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes.

El Ministerio de Defensa resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

En el presente asunto, se reprochan el acto administrativo y el fallo de casación a través de los cuales fue denegada la sustitución pensional pretendida por la demandante. En primer término, la vía constitucional no es procedente para cuestionar la resolución administrativa en comento, dado que para tal finalidad está prevista la acción judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral, a la que, dicho sea de paso, ya acudió la demandante.

Por tanto, el presupuesto de subsidiariedad (Art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) impide estudiar de fondo los mencionados reproches. De otra parte, en lo referente a la sentencia de casación criticada, conviene recordar que el requisito de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior.

Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación, en el presente asunto debería considerarse incumplido el presupuesto mencionado, por cuanto la providencia fue expedida el 2 de marzo de 2010, hace más de cuatro años. No obstante, la Corte Constitucional ha expuesto que cuando lo pretendido es el reconocimiento o incremento pensional, como en este caso, debe entenderse satisfecho el requisito en referencia, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.

(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior es necesario estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra una providencia judicial que cobró firmeza hace más de cuatro años. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Así lo expuso la sentencia de casación: [A] unque, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2380 de 1968, la sociedad CONASTIL fue creada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Defensa, conforme con el artículo 10 ibídem «Las relaciones de trabajo entre la Empresa y el personal subalterno que a ella preste sus servicios se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.», lo que quiere decir que, para todos los efectos prestacionales, independientemente de la composición de su capital, el señor ANSELMO CARRILLO MONTES fungió como trabajador particular durante todo el tiempo que laboró para esa entidad, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no es pertinente la acumulación de este tiempo de servicios con el laborado como trabajador oficial.

Tal como lo expresó esta Corporación en la sentencia del 15 de febrero de 2007 (ref. 28999), que aunque referida a la pensión de la Ley 33 de 1985, mutatis mutandi, igualmente resulta aplicable, por existir la misma razón, a la pensión reclamada, que regula el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, vigente para la fecha en que cumplió los requisitos el compañero permanente de la actora […] Cabe agregar que tampoco procedería la acumulación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1214 de 1990, pensión por aportes, porque durante el tiempo que laboró el señor CARRILLO MONTES para el Ministerio de Defensa, no hizo ningún aporte a alguna entidad de previsión social.

En consecuencia, no pudiéndose acumular el tiempo de servicio laborado por el mencionado como trabajador particular, al servido como trabajador oficial, lo que se imponía en este caso era la absolución de la demandada, toda vez que no se reunía el mínimo de 20 años de servicio, de modo que se revocará la decisión inhibitoria del a quo, para así proceder en reemplazo.

(CSJ SL, 02 Mar 2010, Rad. 34545. Negrilla propia). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8