CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.835 JHON JAMES GIRALDO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP005-2014 Radicado N° 70835. Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAMES GIRALDO RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 35 Seccional, ambos con sede en la capital del departamento del Meta.
A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por los funcionarios accionados y vinculados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “1.- En el presente caso, el accionante solicita la tutela de su derecho al debido proceso, toda vez que, en su criterio, la Fiscalía 35 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio incurrieron en una vía de hecho al proferir en su contra, respectivamente, resolución de acusación y sentencia condenatoria a veintiséis años de prisión por el delito de homicidio agravado, la cual fue apelada por la defensa pero no sustentó el recurso y fue declarado desierto.
Según el actor, no se analizaron objetiva e imparcialmente los testimonios de los testigos determinantes para establecer la autoría y responsabilidad del homicidio, solo se tuvieron en cuenta los que lo desfavorecen, pese a ser contradictorios, y no dio credibilidad a los que lo favorecen y fuera de eso, se agravó la conducta sin existir plena demostración del supuesto estado de indefensión de la víctima en el momento de los hechos.
Considera que el fallo debió ser absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo y por esa razón instaurada la tutela a objeto de la protección del derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, solicita revocar el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, de fecha 3 de febrero de 2011, y ordenar su libertad inmediata. 2.- La Fiscalía 35 Seccional, en oficio No. 463 del 21 de octubre del presente año, explicó el trámite dado a la actuación desde el inicio de la investigación hasta el proferimiento de la resolución acusatoria y su envío a los juzgados penales del circuito para el trámite del juicio. 3.- El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio… informó que en fallo del 3 de febrero de 2011 condenó al acusado, al hallar reunidos los requisitos legales exigidos para dictar esta providencia y contra la misma la defensa interpuso recurso de apelación, el que fue declarado desierto el 24 de febrero del mismo año por no haber sido sustentado por el recurrente.
Señala que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales al procesado, quien en todo momento contó con defensa técnica, integral e ininterrumpida. Que en razón de lo anterior, debe ser negada la tutela, la que, además, adolece del principio de inmediatez.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo invocado al considerar que el accionante (i) incumplió con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, y (ii) no hizo uso adecuado del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio que censura.
LA I M P U G N A C I Ó N Para sustentar su inconformidad con el fallo de primer grado, expone el accionante que: - No incumplió con el principio de inmediatez, toda vez que tan solo se enteró de la sentencia condenatoria emitida en su contra en el mes de mayo de 2013, data en la que fue materializada su captura para el cumplimiento de la misma, pues, previo a esa eventualidad, no había sido notificado de ninguna decisión al interior del diligenciamiento. - Atribuye a la ausencia de una adecuada defensa técnica los resultados contrarios a sus intereses al interior del proceso censurado, e - Insiste en la deficiente valoración probatoria efectuada por los funcionarios accionados, cuyo proceder, en tratándose del juzgador, le impidió emitir sentencia absolutoria a su favor.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006. 4.
La determinación de las causales de procedibilidad a las cuales se ha hecho mención en extenso, resulta pertinente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues es incuestionable que la pretensión del accionante GIRALDO RODRÍGUEZ se encuentra encaminada a derruir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 26 años de prisión, al hallársele coautor responsable en la comisión del delito de homicidio agravado, fallo cuya legalidad es cuestionada por el demandante bajo los argumentos de: (i) no haber sido acertadamente representado en su defensa técnica, y (ii) la inadecuada valoración que de los elementos probatorios hicieron los funcionarios accionados, en especial de la prueba testimonial, ya que de haber sido apreciada de manera correcta habría confluido en el reconocimiento de la presunción de inocencia. No obstante, la verificación de las piezas procesales que fueron allegadas al trámite constitucional demuestra claramente que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en las vías de hecho con las que se pretende enervar la firmeza del fallo condenatorio emitido en contra del actor.
Veamos: Desde los albores de la investigación, conforme fue determinado por el a-quo, el señor JHON JAMES GIRALDO RODRÍGUEZ, tuvo la calidad de sujeto procesal al haber sido vinculado mediante indagatoria y en lugar de aprovechar dicha condición, en armonía con el defensor de confianza que designó, decidió motu propio ausentarse del mismo luego de que le fuera concedida la libertad provisional, por vencimiento de términos, el 15 de marzo de 2007, debiendo asumir así las consecuencias de su contumacia, lo que de suyo se convierte en razón más que suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
En efecto, al haber decidido el actor mantenerse al margen de lo acontecido en el proceso penal adelantado en su contra, al que no quiso seguir compareciendo voluntaria y personalmente para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones contrarias a sus intereses, ni mucho menos exponer directamente las supuestas irregularidades aquí esbozadas, sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas a través del defensor que lo representó, siendo por incuria del propio accionante que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el derrotero procesal le brindaba.
En ese sentido, el demandante, se insiste, contó con la oportunidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinario en contra de las decisiones que se profirieron en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En suma, el accionante pretende hacer valer en su favor su propia culpa y desidia, actitud frente a la cual la Corte Constitucional ha señalado que: “ 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” (Sentencia T-1231 de 2008). Y es que el actor, en virtud del conocimiento que tuvo acerca de la existencia del proceso que cuestiona, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso tramitado en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto del mismo para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba, pues aunque es indiscutible que le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
Además, en el trámite de la presente acción constitucional el actor básicamente refiere que fue privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las audiencias que prosiguieron luego de obtener su liberación. No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
En el sub lite, el actor pretende demostrar que se presentó una violación de las garantías fundamentales, sin realizar el análisis sobre la trascendencia de los supuestos vicios, de conformidad con los términos antes indicados, pues sólo esbozó una manifestación genérica en torno a la manera particular en que debió apreciarse la prueba testimonial, olvidando que tal planteamiento no es suficiente para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a una decisión judicial que se presume legal y acertada.
Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “ En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, teniendo en cuenta que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que le fue impuesta en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, ya que ella también recae sobre el procesado, quien, en algunos casos, dentro de los límites de sus conocimientos en derecho, puede intervenir al interior del proceso en la salvaguarda de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. Y es que si el accionante considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Recuerda y reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Así las cosas, es claro que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por JHON JAMES GIRALDO RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � Sentencia T-654 de 1998 � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc