Tutela de primera instancia Radicado n.° 150049 CUI: 11001020400020250284700 Gerónimo Ruiz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250284700 Radicado n.° 150049 STP004-2026 (Aprobado acta n.° 03) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gerónimo Ruiz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 1º Penal del Circuito, y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado en el marco del proceso penal que se siguió en su contra.
En síntesis, en sus escritos de tutela, el actor solicita su libertad porque dice ser inocente y señala que una tercera persona fue la que cometió el homicidio por el que fue condenado. En suma, pide que su proceso sea revisado porque fue condenado “por un homicidio que yo no hice”. II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 68001600015920090138901, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Gerónimo Ruiz y otros[footnoteRef:2] a la pena de 43 años de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos en la madrugada del 26 de marzo de 2009. [2: Diosemel Caviedes Abril y Arnulfo García Sanabria.] 2.- Apelada la decisión por la defensa, el 23 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena por el delito de homicidio agravado y declaró la preclusión por prescripción por el de porte ilegal de armas de fuego.
En consecuencia, redujo la pena a 486 meses de prisión. 3.- La defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021, Rad. 55237, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. 4.- La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Gerónimo Ruiz interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 1º Penal del Circuito, y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de tutela inicial y en el corregido[footnoteRef:3], refirió, de manera imprecisa y genérica, que es inocente, al tiempo que solicitó que su proceso penal sea objeto de revisión pues considera que se le debe conceder la libertad, al ser una tercera persona la responsable de los hechos por los que resultó condenado. [3: El magistrado Gerson Chaverra Castro requirió al accionante para que aclarara su escrito inicial, mediante auto del 28 de octubre de 2025.] 6.- El conocimiento de la primera instancia le correspondió al magistrado Gerson Chaverra Castro por reparto que se hiciera el 27 de octubre de 2025.
El 28 de noviembre siguiente, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Tutelas n.° 3, manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto, en virtud de la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7.- El 9 de diciembre la suscrita magistrada ponente integró Sala con el magistrado Fernando León Bolaños Palacios para adoptar la decisión correspondiente en este asunto.
Luego, en auto del 16 de diciembre de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Chaverra Castro y Corredor Beltrán, y en la misma fecha se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado solo se recibió respuesta de un magistrado de la Sala de Casación Penal en la que indicó que se remitía al contenido del auto AP3264-2021.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Gerónimo Ruiz en contra del auto AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de inmediatez. 9.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si con la decisión atacada se incurrió en un defecto fáctico o uno procedimental vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante al haberlo condenado por un delito que no cometió sin contar con una adecuada defensa técnica. 9.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso, del accionante; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y contra ella no proceden recursos;
(iii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a señalar. 14.- El auto que inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la decisión de segunda instancia es del 4 de agosto de 2021, y según lo que consta en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV – Radicado interno 55237, las notificaciones tuvieron lugar el 28 de agosto de ese mismo año, por lo que, desde esa fecha, desde la cual el actor habría tenido conocimiento de la decisión atacada, hasta la presentación de la acción de tutela – 23 de octubre de 2025 – transcurrieron más de cuatro (4) años. 15.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024, STP 11864-2024, STP15126-2025).
Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Gerónimo Ruiz contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal seguido en su contra, mismo que culminó con la inadmisión de la demanda de casación mediante el auto AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021, porque no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales.
La solicitud de amparo se ejerció pasados más de cuatro (4) años desde que se profirió dicha decisión, lo cual no demuestra haber presentado la acción dentro de un tiempo razonable. En mérito de lo expuesto, los suscritos magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerónimo Ruiz en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12