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STP004-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020230246800 Tutela de primera instancia Nº 134791 Juan Carlos Zuluaga Villegas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP004-2024 Radicación n° 134791 Acta 01. Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Carlos Zuluaga Villegas, a través de apoderado judicial[footnoteRef:1], contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. [1: Victima reconocida en el proceso penal con Radicado No. 9500161 0000020170001100] Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 9500161 0000020170001100/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 5 de octubre de 2016, Carlos Andrés Muñoz Mateus y Juan Javier Bernal Jara, siguiendo las órdenes de William Francisco Murcia Jaramillo, hurtaron las pertenencias y atacaron a Óscar Manuel Zuluaga Villegas hasta producir su deceso. El 9 de abril de 2017, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Edilson Vega, donde el ente acusador le imputó en calidad de cómplice, los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, al haber sido señalado por Carlos Andrés Muñoz Mateus como el facilitador del arma que se usó para cegar la vida de Oscar Manuel Zuluaga.

El 29 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adelantó la audiencia de formulación de acusación donde se le descubrieron a la defensa 74 elementos materiales probatorios de carácter documental. El 23 de octubre de 2019, en el desarrollo de la audiencia de preparatoria, el juzgado de conocimiento se pronunció sobre la admisión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.

Agotado el anterior trámite, el 18 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa del juicio oral, donde el 13 de julio de 2021, Carlos Andrés Muñoz Mateus “ a criterio de la Fiscalía General de la Nación se retractó de lo manifestado en una declaración previa”, aunado a que el 15 de septiembre de 2022, el delegado del ente persecutor desistió de la práctica de los testimonios y pruebas documentales que habían sido decretadas por el despacho para soportar su teoría del caso y la responsabilidad penal de Jorge Edilson Vega.

Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2022, en la etapa de alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó la absolución de Jorge Edilson Vega, argumentó para tal fin, que la elaboración del escrito de acusación por el fiscal que lo antecedió no contenía los hechos jurídicamente relevantes que lograran vincular al procesado con los delitos endilgados, además que la misma fue realizada de forma “ vaga”, aunado a que el escrito se centraba en un párrafo que no permitía orientar la etapa del juicio, y se sustentaba en el testimonio que rendiría Carlos Andrés Muñoz Mateus en contra del acusado.

Así mismo, concluyó que de los testimonios practicados no se logró recabar prueba alguna de la participación directa o indirecta de Jorge Edilson Vega, ni existe prueba certera que demuestre su participación en los delitos que se le endilgan. El delegado del Ministerio Publico coadyuvó la petición del ente acusador, resaltó que del escrito de acusación no se logró establecer la relación del arma entregada por el acusado y su utilización en el ilícito objeto de imputación. A su turno, la representación de víctimas solicitó se anulara la declaración realizada por Carlos Andrés Muñoz Mateus el 13 de julio de 2021, al igual que la totalidad de lo actuado a partir de la vista pública adelantada el 15 de septiembre de 2022, debido a la omisión de la practica probatoria por parte de la Fiscalía, lo que constituye una violación al debido proceso, y, subsidiariamente requirió que el sentido del fallo fuera en todo caso condenatorio.

Por su parte la defensa del procesado, pidió que el sentido del fallo fuera absolutorio, pues consideró que no existían elementos materiales probatorios que vincularan a Jorge Edilson Vega con la muerte de Oscar Manuel Zuluaga, adicionalmente que la nulidad solicitada por el representante de victimas pues en su parecer, no existe una violación de los derechos fundamentales de las víctimas, pues el escrito de acusación indicó de forma precaria los hechos jurídicamente relevantes endilgados a su representado.

El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación al considerar que los hechos jurídicamente relevantes fueron “ pocos claros y ambiguos” lo que generó una violación al debido proceso de las partes e intervinientes en el proceso penal.

Determinación que fue apelada por la defensa del procesado. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al desatar el recurso de alzada propuesto, revocó la nulidad decretada al considerar que el juzgado de primera instancia al “exigir” a la fiscalía que modificara, adicionara o aclarara los hechos jurídicamente relevantes, realizó un control material a la acusación, lo que supone un prejuzgamiento, aunado a que en el escrito de acusación hubo claridad, pues allí se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la situación fáctica descrita, lo que permitió a la parte procesada elaborar su estrategia defensiva.

De la misma manera, señaló que aunque en principio debería devolverse la actuación para que la primera instancia se pronunciara sobre la presunta omisión probatoria en la que incurrió la Fiscalía tal como lo describió el apelante, no consideró que fuera necesario, pues “ al manifestarse la representación de víctimas como no recurrente se demostró conforme con la decisión y, por tanto, renunció tácitamente a sus pretensiones”, adicional, que la solicitud de nulidad presentada en los alegatos de conclusión, debe ser resuelta dentro del fallo que profiera la juzgadora en caso de establecerse eventuales lesiones a los derechos fundamentales de las víctimas.

La anterior decisión, para la parte accionante, es violatoria de los derechos fundamentales que le asisten como víctimas, pues la corporación accionada incurrió en una “equivocación conceptual” al equiparar el control formal de la imputación y acusación con el material, desconoció e inaplicó el precedente judicial[footnoteRef:2] referente al deber del juez penal al realizar el de carácter formal sobre las actuaciones de la Fiscalía, pues lo que procuró el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio fue el efectivo respeto a los derechos y garantías de las partes e intervinientes en la actuación penal. [2: Radicados No. 54691, 52651, 52589, 55752 y 59629. ] Señala que el despacho de conocimiento lo que pretendía al declarar la nulidad era subsanar la irregularidad procesal que acaecía, sin que en algún momento se le hubiera ordenado a la fiscalía “ la modificación, adición o aclaración de los hechos jurídicamente relevantes, si no como se indicó anteriormente se buscó la subsanación del mismo para evitar graves transgresiones”, siendo esta una facultad que recae en el juez tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. De la misma manera, indicó el peticionario, que en ningún momento desistió ni de forma expresa o tácita de sus pretensiones al no manifestarse como no recurrentes en la decisión del 25 de septiembre de 2023, pues tal determinación era ampliamente favorable tanto para las víctimas como para las demás partes e intervinientes, estando conforme con lo allí resuelto, “lo cual no implica que existió una suerte de desistimiento de ninguna pretensión, pues el error de la autoridad judicial accionada, gira en torno a invadir la esfera del derecho de postulación de la representación de víctimas para anular la misma”.

Resaltó que, si el juzgado accedió a su solicitud de nulidad, sería un despropósito jurídico exigirle al representante de victimas que apelara la decisión que le fue favorable, y por medio de la cual, cesaba la vulneración a los referidos derechos fundamentales. Finalmente, reseñó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su decisión solo podía dejar sin efecto nulidad decretada con el fin que la primera instancia volviera a fallar dicha nulidad o emitir una decisión de fondo sobre la nulidad propuesta, “ pero NO declarar bajo suposición que existió un desistimiento tácito del suscrito en su pretensión de nulidad”.

Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la decisión del 27 de octubre de 2023, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar, se le ordene emita una nueva determinación conforme a la línea jurisprudencial objeto del asunto confutado. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio indicó que mediante decisión del 27 de octubre de 2023, revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, y ordenó la continuación del curso normal del proceso.

Señaló que lo pretendido por el accionante es la revisión del argumento expuesto por esa Corporación, haciendo uso de la acción de tutela como una tercera instancia para exponer su criterio personal sobre la discusión presentada y zanjada al resolverse el recurso de alzada. Así mismo, refirió que el escenario idóneo para hacer valer sus planteamientos es al interior del propio proceso penal, mismo que aún se encuentra en curso, lo que resulta en la improcedencia de la presente acción de tutela, máxime cuando la decisión confutada se encuentra sujeta a la ley a la jurisprudencia de esta Corte.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del radicado No. 9500161 0000020170001100, donde el 25 de septiembre de 2023, se dispuso decretar la nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por la vulneración al debido proceso de las partes e intervinientes, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del procesado y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El 27 de octubre de 2023, la Corporación convocada, revocó la decisión emitida por el despacho y en su lugar ordenó continuar con el curso natural del proceso penal. Por lo cual, el 3 de noviembre de 2023, se fijó fecha para la audiencia de anuncio de sentido de fallo para el 5 de diciembre de 2023, donde se anunció que el mismo sería de carácter absolutorio a favor de Jorge Edilson Vega por la totalidad de las conductas punibles objeto de acusación y se señaló como fecha para lectura de sentencia el 31 de enero de 2024.

Por lo tanto, recalcó que, en el proceder del despacho, no se incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las determinaciones adoptadas estuvieran sujetas al ordenamiento jurídico y en cada una de ellas se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio solicitó que las pretensiones invocadas no deben estar llamadas a prosperar, ya que el proceso penal aún no ha culminado, pues la sentencia de primera instancia será proferida el 31 de enero de 2024, escenario adecuado para que el accionante presente los argumentos acá expuestos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Juan Carlos Zuluaga Villegas, con ocasión de la providencia emitida el pasado 27 de octubre, en virtud de la cual, revocó la nulidad desde la formulación de imputación ordenada el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para, en su lugar disponer la continuación de la etapa de juzgamiento al estimar que las decisiones adoptadas estuvieron acorde a derecho.

Para la parte actora, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio transgrede sus garantías superiores, pues en su parecer, la Corporación accionada erró al considerar que el juzgado de conocimiento al exigir a la Fiscalía que modifique, adicione o aclare los hechos jurídicamente relevantes, realizó un control material del escrito de acusación, cuando lo que realmente se pretendió por parte del fallador de instancia era subsanar una vulneración al derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, por lo que la nulidad ordenada en una primera medida era claramente procedente y ajustada al ordenamiento jurídico.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 6 de diciembre, y la última decisión censurada data del 27 de octubre de 2023; (iii) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en el auto confutado, la misma; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.

ST-418/03] En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el pasado 27 de octubre, revocó la nulidad desde la formulación de imputación ordenada el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para en su lugar, ordenar la continuación del curso ordinario del proceso penal, esto es proferir la sentencia que en derecho corresponda.

Ante la anterior determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, fijó fecha para la audiencia de anuncio de sentido del fallo, misma que se adelantó el 5 de diciembre de 2023, donde se anunció que el mismo sería de carácter absolutorio a favor de Jorge Edilson Vega, y se señaló como fecha para la lectura de la respectiva sentencia el 31 de enero de 2024.

Por lo tanto, y de lo anterior descrito, se puede establecer que actualmente el proceso confutado por el encausado está en curso, circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde Juan Carlos Zuluaga Villegas en su calidad de víctima, y con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones y oposiciones a las decisiones proferidas, todo esto en las oportunidades procesales pertinentes para tal fin.

Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y, es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso.

De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

En ese contexto, se declarará improcedente el amparo, tras no advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por apoderado de Juan Carlos Zuluaga Villegas.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP004-2024, rad. 134791 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, considero necesario aclarar el alcance de mi voto en el siguiente sentido: 2.- Juan Carlos Zuluaga Villegas -víctima reconocida al interior del proceso penal No. 9500161 0000020170001100- promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Puntualmente, atribuyó el efecto lesivo de esa garantía a la decisión de segunda instancia proferida por la accionada, el 27 de octubre de 2023, por cuyo medio, se revocó la nulidad decretada por el Juzgado de primera instancia desde la audiencia de formulación de imputación. 3.- Al definir la acción de tutela, el 11 de enero de este año, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su improcedencia. Lo anterior, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso penal en el marco del cual se adoptó la providencia judicial cuestionada se encontraba en curso, lo que, permitía al actor formular sus postulaciones y oposiciones a las decisiones proferidas. 4.- Lo primero que destaco es que, el proceso no es un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias. 5.- Como bien es sabido, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos eventos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. 6.- De igual manera, el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también a los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, recalco el de subsidiariedad, el cual era determinante para el análisis del caso concreto. 7.- Lo anterior, porque en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con la invalidación de lo actuado -nulidad-, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente. 8.- Por tanto, no considero apropiado que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, respecto a la que no procedan más recursos o mecanismos judiciales de defensa, la tutela nunca supere el juicio de procedibilidad.

En mi criterio, ello constituye una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión que se considere violatoria de derechos fundamentales contra la cual, insisto, no procede ningún tipo de recurso. Asumir esta posición implica desconocer que incluso en un « proceso en curso » pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 9.- En el caso concreto, la acción de tutela sí era procedente porque contra la decisión atacada (el auto del 27 de octubre de 2023 proferido en sede de segunda instancia), no procedían otros recursos o mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios.

Tampoco el accionante puede reabrir el debate acerca del tema ya definido, porque muy seguramente le será indicado que debe estarse a lo resuelto. 10.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que preciso el alcance de mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por Juan Carlos Zuluaga Villegas.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 1 23